Resolución de 5 de mayo de 2003 (B.O.E. de 10 de junio de 2003)

AutorPedro Romero Candau

COMENTARIO

El art. 415 LEC desarrolla en su número 1 el intento de conciliación entre las partes actuantes en un juicio: «Comparecidas las partes, el tribunal declarará abierto el acto y comprobará si subsiste el litigio entre ellos.

Si manifestasen haber llegado a un acuerdo o se mostrasen dispuestas a concluirlo de inmediato, podrán desistir del proceso o solicitar del tribunal que homologue lo acordado.

En este caso, el tribunal examinará previamente la concurrencia de los requisitos de capacidad jurídica y poder de disposición de las partes o de sus representantes debidamente acreditados, que asistan al acto».

Y en el número 2 remacha diciendo que «el acuerdo homologado judicialmente surtirá los efectos atribuidos por la ley a la transacción judicial y podrá llevarse a efecto por los trámites previstos para la ejecución de sentencias…».

No puede negarse que en una situación de este tipo interviene del modo más pleno la autoridad judicial y poco sentido puede tener —cuando lo que se presenta es determinado acuerdo— la intervención notarial.

Ni qué decir tiene que el testimonio judicial correspondiente es documento público y que, ante el Juez, las partes han perfeccionado el negocio jurídico de que se trate.

Su calificación registral es la propia de los documentos judiciales, sin que se pueda entrar, por supuesto, en insuficiencia de forma por no mediar escritura pública.

Esa objeción, además de inoportuna, carece de sentido, pues poco añadiría la inter- vención notarial a un negocio jurídico donde el Juez debe analizar...

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