Resolución de 31 de mayo de 2003 (B.O.E. de 8 de julio de 2003)

AutorManuel González-Meneses

COMENTARIO

En una venta con parte del precio aplazado concurren las siguientes dos circunstancias: primero, se constituye hipoteca sobre la propia finca vendida en garantía de ese precio aplazado; y segundo, el precio aplazado queda incorporado a seis letras de cambio, de manera que la aludida hipoteca queda constituida «a favor del actual tenedor y de los futuros tenedores de las cambiales reseñadas». A la vista de ello, y aunque lo niegue el recurrente, nos encontramos ante una genuina hipoteca cambiaria, con la única peculiaridad de que el crédito que motiva el libramiento y aceptación de las letras deriva del precio aplazado de la venta de la propia finca hipotecada.

La cuestión nace de la pretensión de cancelar esta hipoteca sobre la base de un acta notarial que recoge la manifestación del comprador de haber pagado todas las letras a su vencimiento y que incorpora una certificación bancaria que acredita que en una cuenta del comprador han sido adeudados unos efectos cambiarios con perfecta identificación de los mismos en términos coincidentes con los que fueron reseñados en la escritura de constitución de la hipoteca.

A la vista del acta presentada, el Registrador rechaza la inscripción alegando no el hecho de que no estuviese suficientemente justificado el pago de la deuda, sino la falta de constancia fehaciente de la inutilización de las letras de cambio, y ello invocando la exigencia impuesta por el art. 156 de la Ley Hipotecaria. Precisamente porque se trata de una hipoteca cambiaria, para obtener su cancelación, en principio, es preciso justificar que las letras no siguen circulando y creando la correspondiente apariencia.

El recurrente alega, primero y como ya he anticipado, que no es aplicable el art. 156 LH, porque no se trata de una hipoteca cambiaria; y segundo, que si fuera una hipoteca cambiaria, el art. 45 de la Ley Cambiaria y del cheque de 1985 admite que cuando el portador de la letra sea una entidad de crédito, en lugar de la letra original se entregará al librado «un documento acreditativo del pago en que se identifique suficientemente la letra. Este documento tendrá pleno valor liberatorio para el librado frente a cualquier acreedor cambiario».

La DG confirma que, por supuesto, estamos ante una hipoteca cambiaria, a la que, en principio, es aplicable el art. 156 de la LH. En cuanto a la invocación del art. 45 de la Ley Cambiaria, entiende que, efectivamente, la presentación de las letras originales al Notario para...

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