Resolución de 28 de enero de 1986

AutorFernando Canals Brage
Páginas467-473
Comentario

-I. El Reglamento del Registro Mercantil no prevé (artículo 57), a diferencia del Reglamento Hipotecario (art. 119), que el Registrador, sin entrar en el fondo del asunto, alegue una causa que impida tramitar el recurso más que en el supuesto de falta de personalidad en el recurrente. Congruente con ello, el Registrador Mercantil introduce la interposición fuera de plazo como una cuestión previa a la defensa de la nota.

La causa de inadmisión opera, pues, de hecho como cuestión nueva introducida por una de las partes, de la que la otra no tendrá noticia hasta recibir la resolución del recurso (salvo que hubiere sido «informado» de su existencia, a tenor del art. 68).

Se manifiesta así una peligrosa consecuencia (art. 24 de la Constitución) del carácter de única instancia que reviste el recurso gubernativo contra la calificación del Registrador Mercantil. Quizá conviniera respetar estrictamente el aspecto de «recurso» que implica la solicitud de reforma de la calificación dirigida al Registrador, de tal modo que cuando éste apreciare la existencia de una causa de inadmisión se niegue a tramitar el recurso, no elevándolo a la Dirección; contra este acuerdo del Registrador cabría nuevo recurso gubernativo (forma y fondo, simultáneamente, si se quiere). No es esto, obviamente, lo previsto en el artículo 57 del Reglamento del Registro Mercantil, como tampoco lo está la posterior tramitación del recurso cuando apreciada por el Registrador la falta de personalidad del recurrente como único punto del acuerdo, no fuera esta «excepción» admitida por la Dirección.

En cualquier caso, está en manos de la Dirección General, por vía de reclamación de informes o ampliación de los ya aportados (art. 59 del Reglamento del Registro Mercantil), evitar la indefensión del recurrente, por muy evidente que pueda parecer la causa de inadmisión.

  1. Ni el Reglamento del Registro Mercantil ni el Reglamento Hipotecario establecen taxativamente cuál sea la consecuencia de la interposición del recurso fuera de plazo. La Dirección General no ha dudado en entender que acarrea la inadmisión del recurso interpuesto (así, Resoluciones de 23 de marzo de 1961, 23 de febrero de 1968 y otras posteriores).

    Siempre nos ha parecido que éste era un plazo prudencial que el legislador establecía para que hubiera una proximidad temporal entre la nota y su recurso, como si quisiera que fuera el Registrador firmante de la nota quien la defendiera. Bien es verdad que el artículo 116 del Reglamento Hipotecario contempla expresamente que sea otro Registrador quien realice el informe, quizá precisamente porque tiene fijado en cuatro meses (artículo 113) el plazo de interposición del recurso, quizá porque está previendo esa variante estrictamente mercantil del recurso gubernativo que es la reforma de la calificación. Lo que queremos decir es que sorprende la interposición de un recurso gubernativo fuera de plazo cuando el artículo 47 del Reglamento del Registro Mercantil -en el ámbito inmobiliario es el artículo 108 de su Reglamento- admite que transcurrido el plazo de Page 469 vigencia del asiento de presentación pueda otra vez presentarse el mismo título, que será objeto de nueva calificación.

    A nadie cabe hoy duda que lo recurrido es la nota de calificación, no la calificación en un sentido abstracto, y que, en todo caso, pueden ser objeto de recurso las «segundas» y «posteriores» notas de calificación, que deben considerarse a todos los efectos como nuevas, según las califica el citado precepto. «Parece que han de ser contados dichos cuatro meses para recurrir desde la nueva nota de calificación del Registrador»; esta dubitativa afirmación de Roca Sastre, por nota a pie de página en su Manual, ha sido consagrada por Resoluciones de la Dirección General de 8 de noviembre de 1952, 5 de febrero de 1953 y 23 de febrero de 1968.

    (Incluso pudiera llegar a pensarse que la «causa» del art. 47 -que no sus «efectos» en orden a la prioridad registral- sea precisamente la de reabrir el plazo de interposición del recurso que posibilite esa proximidad temporal a la que antes hemos aludido, a menos que se quiera obtener la calificación de un Registrador más benévolo.)

    No creemos que sufra desviación aquella tesis por el hecho de que la única finalidad de la nueva presentación sea la de interponer un retrasado recurso gubernativo a efectos exclusivamente doctrinales, figurando inscrito el documento ya subsanado. Evidentemente, cuando el artículo 420 del Reglamento Hipotecario impide la presentación de los documentos que por su naturaleza, contenido o...

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