Resolución de 25 de junio de 1997

Revista Crítica de Derecho InmobiliarioNúm. 649, Noviembre - Diciembre 1998

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Abogados Civil

Resumen


Abintestato con padres y cónyuge separado de hecho. -en el presente caso, en el que ha recaído sentencia de separación comunicada al presentante de la demanda consentida por el otro cónyuge cuyo fallecimiento motiva su archivo, dado el desfase entre los preceptos relativos a la materia -legitima del viudo y separación conyugal- Hay que concluir que la perdida de los derechos legitimarios del viudo ha de ser consecuencia de una sentencia, lo que obliga a confirmar la nota de calificación que rechaza la inscripción de la escritura de adjudicación de la única finca a los padres al entender el notario recurrente que existe una separación de hecho acordada fehacientemente, artículos 945 y 834 y siguientes del código civil, que priva a la viuda de su legitima (Resolución de 25 de junio de 1997. BOE de 24 de julio de 1997.

Original


RESOLUCIÓN de 25 de junio de 1997, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don José Ignacio Fuentes López, Notario de...

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Extracto


Resolución de 25 de junio de 1997

Comentario

I. Introducción

Esta resolución de nuestro Centro Directivo aborda una serie de cuestiones que en los últimos años habían venido dividiendo a la doctrina científica española y sobre las que no se había producido un pronunciamiento claro del Tribunal Supremo. De ahí la importancia de la misma, no sólo en lo referente a la actuación de Notarios y Registradores, sino también en el estudio doctrinal y en la aplicación práctica del Derecho civil.

Si nos atenemos exclusivamente a los Fundamentos de Derecho de la resolución, el problema a tratar sería sólo uno: la incidencia de la separación conyugal no decretada por medio de sentencia judicial en los derechos legitimarios que nuestro ordenamiento jurídico civil atribuye al cónyuge viudo. No obstante, quiero extender el análisis a una segunda cuestión que el Notario recurrente planteó en una primera instancia, pero que luego no reiteró ante la Dirección General, impidiendo así un pronunciamiento de la misma, las facultades de caliñcación registral de las actas notariales y, por derivación, de los autos judiciales de declaración de herederos abintestato.

Pasemos entonces a estudiar ambas cuestiones de forma separada

II. LEGÍTIMA VIDUAL Y SEPARACIÓN CONYUGAL SIN SENTENCIA JUDICIAL

1. Desajustes miemos del Código Civil

Quizá sea el término «desajuste» 1 el que mejor exprese la situación normativa producida en nuestro Código Civil con alguna de las reformas que se han introducido en los últimos veinte años En efecto, en la cuestión que motiva este estudio, los dos preceptos claves, los artículos 834 y 835 del Código Civil, mantienen su contenido inalterado, el primero desde la reforma de 24 de abril de 1958, y el segundo prácticamente desde la publicación del mismo Código. Por contra, la Constitución de 1978 y la reforma del Código Civil llevada a cabo por las Leyes de 13 de mayo y de 7 de julio de 1981, afectaron profundamente a los preceptos que regulan materias íntimamente ligadas a los mismos, como son todas las relativas a las situaciones de crisis matrimonial o a los llamamientos sucesorios intestados. Así, si comparamos estos dos artículos con otros como el 81, el 82, el 85, el 945..., observamos sustratos sociológicos diferentes y planteamientos legislativos casi opuestos. Siempre se ha dicho que el Derecho va por detrás de la evolución de la sociedad. Siendo esto un grave problema para el jurista, es aún más desconcertante cuando el legislador reforma unas normas y no otras que reclaman idéntica modificación y por iguales razones, pues hace surgir la duda de si la descoordinación obedece a la pura desidia o descuido o, por el contrario, hay una voluntad plenamente consciente de mantener alguno de los criterios tradicionales

Otra premisa indispensable para poder enjuiciar acertadamente esta resolución de la DGRN es la de tener presente que no corresponde a este Centro Directvo (en puridad pienso que tampoco a los Tribunales) suplir la actuación del legislador, traspasando los límites de la pura interpretación para abordar una tarea de auténtica creación del Derecho. Si no a la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo cabe atribuirle en estricto sentido el carácter de fuente del Derecho, menos aún a la emanada de la Dirección General.

Estas dos consideraciones previas explican en gran medida ...

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