Resolución de 23 de junio de 2000 (B.O.E. de 29 de julio de 2000)

AutorF. Rodríguez Boix
Páginas258-263

COMENTARIO

Supuesto de hecho un tanto farragoso y confuso, por lo que, en primer lugar, voy a intentar poner un poco de orden.

-Una sociedad aparece como sujeto pasivo o deudor, al parecer por falta de ingreso de retenciones, de la Hacienda Pública.

-Posteriormente el Administrador único de dicha sociedad y su esposa otorgan escritura de capitulaciones matrimoniales, en la que pactan el régimen de separación de bienes y liquidan la sociedad de gananciales, adjudicando a la esposa la totalidad de los bienes gananciales y un metálico al marido. Tales capitulaciones se indican en el Registro Civil con posterioridad a la notificación de que trata el párrafo siguiente.

- Seguidamente se notifica al marido Administrador, para exigirle la deuda tributaria en concepto de responsable susidiario, el acuerdo de derivación de la acción administrativa, todo ello al amparo de los arts. 37.5 y 40.1 de la Ley General Tributaria.

-La Administración Tributaria interpreta:

1) Que la deuda tributaria referida es de las que puede hacerse efectiva sobre la sociedad de gananciales, al ser de cargo y responsabilidad de dicha sociedad.

2) Que, con el otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales, se ha producido un fraude a la Hacienda acreedora.

3) Y, en consecuencia, declara a la esposa responsable solidaria de la deuda tributaria de constante referencia, al amparo de lo dispuesto en el art. 38.1 LGT, a cuyo tenor «responderán solidariamente de las obligaciones tributarias todas las personas que sean causantes o colaboradores en la realización de una infracción tributaria».

-Finalmente, se expide mandamiento solicitando anotación de embargo preventivo sobre los bienes ex gananciales adjudicados a la esposa.

El Registrador, en nota que es confirmada por el auto presidencial, deniega la anotación por razones de tracto sucesivo ya que considera que los bienes se encuentran inscritos a favor de persona contra la que no se ha seguido el procedimiento, ya que la esposa no es deudora.

La Dirección revoca el auto, estimando que el defecto alegado, tal y como ha sido planteado, no puede ser mantenido ya que el procedimiento de apremio se ha dirigido contra la titular registral.

No obstante, la Dirección da a entender que existen otros defectos, sobre los que no se pronuncia, habida cuenta lo dispuesto en el artículo 117 RH, que podrían impedir la anotación pretendida.

En efecto, la Administración Tributaria unilateralmente, como Juan Palomo, y con su habitual...

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