Resolución de 23 de diciembre de 1987. BOE del día 1 de febrero de 1988.

AutorJuan Manuel Rey Portolés
Páginas141-190
D) Comentario -Una lectura rígida e inflexible de esta importante resolución podría llevar a la conclusión de que la misma ha supuesto la sentencia de muerte para el frecuente tipo hipotecario en ella debatido. Pero una optimista y salvífica relectura de su texto a lo más que debe conducir es a extremar el cuidado en la redacción de su supuesto de hecho y en la invocación de su cobertura normativa

Mas antes de seguir adelante y desarrollar esta idea se impone una cuestión onomástica en relación con la hipoteca controvertida. El caldo de cultivo en que la misma suele surgir lo describe muy bien la Notaría informante a través de los dos siguientes puntos o pinceladas:

  1. " Unos deudores tienen unas ciertas obligaciones con una Entidad de crédito, que pueden estar más o menos determinadas en su existencia y contenido y estar doladas o no de garantías. 2.° Debido a la situación por la que atraviesan los deudores, de falta de liquidez (suelen ser gravámenes constituidos por «ahogados» económicamente), y siendo titulares -ellos o sus fiadores reales- de un patrimonio libre de cargas cuyo valor puede hasta cubrir holgadamente el importe de las deudas con la Entidad acreedora y sus accesorias, llegan al acuerdo con ella de que la misma no proceda a la ejecución de las garantías establecidas a su favor, a cambio de que los deudores presten nuevas garantías a la Entidad, conformándolas como hipotecas sobre los bienes no gravados de que son titulares los deudores -o sus fiadores reales-, pero fijando un límite máximo de responsabilidad y quedando subsistentes las garantías anteriores afectantes a las singulares obligaciones.

Pues bien, prescindiendo ahora de profundizar en la verdadera naturaleza jurídica de la figura utilizada, a lo largo del recurso los intervinientes en él la denominan de muy diversas maneras y con un designio a veces gráficamente descriptivo (hipoteca a modo de «saco común»; hipoteca «flotante»), y a veces de pretendida catalogación técnico-jurídica (hipoteca de máximo, de máximo por deuda futura, superposición de garantía. ). Todas esas denominaciones y aun otras, en efecto, son utilizadas en la práctica para describir el fenómeno que nos ocupa, pero sin perjuicio de la que corresponde a su auténtica naturaleza jurídica (hipoteca en garantía de obligación futura, a mi modo de ver), el rótulo más descriptivo y ajustado que he oído para él lo improvisó mi admirado amigo y Notario, Rafael Azpitarte Camy, cuando lo calificó de hipoteca «sumidero». Ella viene a ser, ciertamente, un «conducto o canal por donde se sumen las aguas» (Acad.) de todas las obligaciones pendientes de liquidación entre Banco y cliente.

El rótulo se me antoja tanto más apropiado cuanto que el tal conducto suele recoger no pocas veces aguas ya negras o fecales -obligaciones en descomposición- y conducirlas al pozo ciego de la insolvencia definitiva en que a la postre desemboca el compelido a constituir dicha garantía

Aún consciente del escaso tecnicismo del término que en vano buscaremos en nuestros serios preceptos hipotecarios, me voy a permitir usar esc compendiado rótulo de hipoteca-sumidero, a la que no me gustaría ver hundida, a su vez, tras la presente resolución, en la profunda sima del Page 155 olvido y de la inaplicación (pienso, además, que las necesidades de la práctica no lo iban a tolerar).

Tras esa cuestión terminológica el resumen que yo haría de esta Resolución de 23 de diciembre de 1987 se puede sintetizar así:

No es inscribible una hipoteca constituida con desafortunada invocación del artículo 153 de la Ley Hipotecaria y del artículo 245 de su Reglamento, a favor de una Entidad bancaria por parte de unas personas que mantienen relaciones financieras previas con ella y por virtud de la cual se pretenda garantizar hasta una determinada cifra de responsabilidad, entre otros, los siguientes conceptos: a) el saldo de una cuenta corriente abierta para disponer de un préstamo con garantía hipotecaria ya concedido y existente entre el propio Banco acreedor, de un lado, y los constituyentes de la hipoteca-sumidero (y otras dos personas más), de otro, y a cuyo pago el Banco puede destinar las cantidades que crea conveniente con cargo al crédito garantizado con la hipoteca-sumidero; b) el saldo de otra cuenta corriente abierta para, al parecer, ordenar contablemente otra previa hipoteca-sumidero de menor cuantía que la que ahora se constituye -ésta curiosamente, pese a afirmar el recurrente que era idéntica, sí se inscribió en su día, lo cual, dicho sea de paso, nunca es argumento decisivo- y a la que de nuevo el Banco puede aplicar las cantidades que crea conveniente con cargo a la hipoteca-sumidero mayor; c) el importe de una deuda que contra los hipotecantes tenía un tercero, en el caso (según declaró a lo largo del recurso) de que el Banco lo satisficiese por cuenta de aquéllos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR