Resolución de 22 de noviembre de 1995
Autor | Tomás Gimenez Duart |
NOTA
Importante resoluciÛn en la que quiebra el criterio de otras varias anteriores, siguiendo los pasos de la res. 22-mayo-1995 (v. comentario en LA NOTARÕA-junio) que ya declarÛ que el expediente de dominio es medio adecuado para reanudar el tracto cuando de otra manera resultarÌa una cadena desproporcionada de formalismos.
El C.D. siempre habÌa sostenido que los procedimientos para la reanudaciÛn del tracto sÛlo proceden cuando realmente ha habido una interrupciÛn, pero no cuando lo que sucede es que algunos tÌtulos intermedios no han accedido al Registro, ya que en tal caso lo oportuno es su presentaciÛn.
AsÌ, las resoluciones de 21 de junio y 5 de julio de 1991 (vide LA NOTARÕA, agosto-1991, donde tambiÈn se recoge la Res. de 18 de junio de 1991 sobre el mismo tema), declararon que los procedimientos especiales de reanudaciÛn del tracto sucesivo interrumpido son "de car·cter excepcional", por lo que uno de sus requisitos b·sicos es que se haya producido una ruptura en el tracto y no una mera interrupciÛn en la sucesiÛn de titularidades.
Ya dije, al comentar la res...
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