Resolución de 19 de junio de 2002 (B.O.E. de 12 de agosto de 2002)

AutorPedro Romero Candau
Páginas242-246

COMENTARIO

La Dirección General está teniendo ocasión, en los últimos años, de precisar el alcance y reflejo registral de las anotaciones de demanda. Prevalece el criterio limitativo, de modo que sólo acceden al Registro aquellas que puedan dar lugar, por su estimación, a la adquisición de un derecho real a favor del anotante, oponible además a quien sea titular, para lo cual debe éste haber sido expresamente demandado en el procedimiento del que dimane la anotación.

Una variante más de este principio general se contiene en la resolución que hoy comento.

La adquisición del bien en el juicio ejecutivo había dado lugar a la cancelación de, entre otras cargas, la relativa a la anotación de demanda de nulidad de la propia hipoteca. Acordada por la Sala de la Audiencia de nuevo la anotación después de cancelada la anterior, se deniega su práctica porque los bienes están inscritos a nombre de persona que no ha sido parte en el procedimiento.

La Dirección confirma la calificación en los dos defectos invocados. Pues el titular registral no ha sido parte en el procedimiento que insta la nulidad del asiento suyo y de aquél del que trae causa, y porque la anotación solo tiene sentido para actos de trascendencia real actual y no se considera tal la de una hipoteca cuya vigencia ya no existe, al estar cancelada.

Así visto, el razonamiento parece impecable. En definitiva, se trata de evitar que el Registro se convierta en un reflejo de toda clase de peticiones, pretensiones o demandas más o menos fundadas que harían inviable, en la...

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