Resolución de 18 de junio de 2002 (B.O.E. de 12 de agosto de 2002)
Autor | Iván-Emilio Robles Caramazana |
Páginas | 232-241 |
COMENTARIO
El supuesto de hecho de la Resolución es un expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo interrumpido en el cual se pueden diferenciar las cuestiones siguientes:
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) El expediente de dominio implica una declaración judicial de adquisición del dominio a favor del promotor, que corresponde realizar exclusivamente el Juez, siendo parte de los fundamentos del fallo, por lo que el Registrador no puede, en ningún caso, entrar a calificar tal declaración judicial.
En el caso de la resolución, se acompañan con el auto los títulos en los que fundaba su pretensión el promotor y de los que realmente resultaba que éste no había adquirido el dominio, al menos en virtud de los títulos o causa que alegaba (herencia repudiada y después aceptada, por lo que como máximo había una donación encubierta). No obstante ello, es claro, como declara la DGRN, que el auto es inscribible sin que el Registrador pueda inmiscuirse en una función, la jurisdiccional, que compete exclusivamente a Jueces y Tribunales.
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) La cadena sucesiva de transmisiones no se ha de acreditar al Registrador ni siquiera al Juez.
En cuanto a la acreditación al Registrador de la sucesiva cadena de transmisiones, la DG resuelve que su simple alegación desvirtúa la naturaleza y finalidad del expediente, que precisamente lo que quiere o pretende evitar es la acreditación de las titularidades intermedias, generalmente, por su imposibilidad. En cuanto a que además sea al Registrador a quien se le acredite, va en contra del carácter judicial del expediente, y el principio de no inmersión en funciones jurisdiccionales por los Registradores.
Pero, ¿al Juez se le debe de acreditar la sucesiva cadena de titularidades teniendo en cuenta que debe declarar el la adquisición del dominio del promotor, y que en nuestro ordenamiento rige el principio romano de que ¿nadie da lo que no tiene? ni nadie puede transmitir más derechos de los que él mismo tiene? La DG responde que NO. Basta con que se le acredite la adquisición del dominio por el promotor, en el sentido de que se le alegue y acredite un título hábil para la adquisición.
O sea, podemos concluir que la titularidad de los transmitentes anteriores queda dispensada: para reanudar el tracto registral basta el consentimiento expreso o presunto de los titulares registrales, manifestado por su falta de oposición ante la notificación del expediente. Así resulta de la regulación del expediente de dominio (que sólo pide se presente...
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