Resolución de 16 de junio de 2006 (B.O.E. de 10 de julio de 2006)

AutorJuan Barrios Álvarez
CargoNotario de Lugo
Páginas170-177

Comentario

En una escritura se declara la obra nueva de un complejo inmobiliario privado constituido, sobre un único solar, por nueve viviendas adosadas, cada una de las cuales tiene asignada una porción de terreno destinada a patio y jardín, y determinados elementos comunes (zona de acceso a los garajes, etc).

El Registrador dice que no hay tal complejo inmobiliario, por no darse los requisitos exigidos por el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal: existe una sola parcela, las edificaciones forman una unidad arquitectónica por naturaleza y no existen elementos comunes ajenos a la propia parcela. Además, en la calificación, se menciona que en la propiedad horizontal lo característico es la comunidad sobre el suelo, manteniéndose la unidad jurídica sobre el mismo, mientras que en el complejo inmobiliario lo definitivo es la creación de espacios de suelo objeto de propiedad totalmente separada.

La DG, a la vista del contenido del artículo 24 de la Ley de propiedad Horizontal, y dada la independencia física que existe entre las diversas edificaciones adosadas, no puede acoger el criterio del Registrador. El concepto legal de complejo inmobiliario es amplísimo, y perfectamente aplicable a casos en los que hay una única parcela: los rasgos legales definitorios del complejo inmobiliario son la existencia de pluralidad de edificaciones o de pluralidad de parcelas con destino a viviendas o locales e independientes entre sí (elementos privativos) y la existencia de una copropiedad de esos elementos independientes sobre otros elementos inmobiliarios, viales o servicios (elementos comunes, que por supuesto pueden estar en la misma parcela).

La calificación registral objeto de este recurso sin duda ha tenido en cuenta anteriores resoluciones de la DG en las que el Centro Directivo ha manejado los conceptos propiedad horizontal y complejo inmobiliario (resoluciones de veintitrés de octubre de 2002, 21 de noviembre de 2002 y, sobre todo, las de diez de diciembre de 2003, catorce de junio de 2004, citada en la calificación registral, y veintisiete de enero de 2006). Por ejemplo, en estas dos últimas resoluciones la DG señala que Por eso, bajo el calificativo de "tumbada" que se aplica a la propiedad horizontal suelen cobijarse situaciones que responden a ambos tipos, el de complejo inmobiliario con parcelas o edificaciones Page 176 jurídica y físicamente independientes pero que participan en otros elementos en comunidad o bien auténticas...

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