Resolución de 15 de marzo de 1999 (b.o.e de 16 de abril de 1999)

AutorPedro Romero Candau

COMENTARIO

La Dirección vuelve a su tesis acerca de la presunción de causa - 1.277 del Código Civil y su reflejo en el título para obtener la inscripción.

Quiere hacer hincapié, una vez más en los últimos tiempos, en que el Registrador es competente para, dentro del ámbito de la calificación, examinar ja causa del negocio que pretenda inscribirse sin que se le pueda oponer que aunque la causa no se expresa en el contrato se presume que es lícita y que existe. La Dirección no se limita a excluir sin más la aplicación del 1.227 del Código Civil, justifica ta necesidad de expresarla porqué la causa es determinante de la validez y eficacia delnegocio y su omisión en la inscripción impediría un adecuado.reflejo del negocio y, en consecuencia, de sus efectos y ulteripr protección al tercero.

Se podrá discutir sobre la extensión del ámbito calificador pero, al menos, deberá derivarse del título inscribible si se esta ante la causa gratuita u onerosa.

No cabe duda de que en la función notarial, con ocasión de la autorización del documento público, este examen causal ha de hacerse aún con mayor intensidad.

Y cuando se pretende la constancia de una operación, tan insólita como la que el recurso plantea, el examen de Notario y Registrador sobre el negocio a documentar e inscribir respectivamente debe ser aún más intenso. Siquiera sea porque el 1.277 del Código Civil ha de entenderse de especial alcance cuando va referido a los negocios típicos, pero, en cambio, tiene un alcance más restringido en negocios atípicos, complejos o mixtos.

Sin duda que este era el caso: al abrigo de unas capitulaciones matrimoniales los futuros esposos pactan...

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