Resolución de 14 de marzo de 1975.

AutorTirso Carretero García
Páginas955-968
Antecedentes de hecho

-Por escritura otorgada en Pamplona ante el Notario don Juan García Granero Fernández el 18 de junio de 1974 se procedió a la liquidación de la Compañía mercantil «Barañain, S. A.», y a la adjudicación a los socios de los bienes integrantes del patrimonio de la Sociedad disuelta, efectuándose como actos previos la agregación de una finca de 460 metros cuadrados a otra de 349.911,84 metros cuadrados, quedando la finca menor integrada en la mayor en el mismo folio y número registral que ésta, que en lo sucesivo tendría la descripción expresada en la escritura, haciéndose seguidamente la división material de la finca resultante a fin de formar doce nuevas y distintas.

Presentada en el Registro de la Propiedad de Pamplona primera copia de la anterior escritura fue calificada con nota del tenor literal siguiente: «Presentada hoy esta escritura con el número 698 del diario 142, se deniega la inscripción de la agregación solicitada, por no ajustarse a lo que dispone el artículo 48 del Reglamento Hipotecario, pues si bien se da la desproporción de superficie exigida por aquel precepto, se pretende agregar a otra mayor una finca independiente, inscrita en su folio propio y no una parte de la finca segregada de otra; y consiguientemente no se practica la división material de la finca total formada. Pamplona, a 31 de octubre de 1974.»

Reiterada y presentada de nuevo la escritura fue calificada con la siguiente nota: «Inscrito el precedente documento, en unión de escrito por duplicado, suscrito en esta ciudad por don Juan García-Granero Fernández, el día 16 de los corrientes, solicitando se practique la inscripción en concepto de agrupación, en lugar de segregación, todo ello sin perjuicio de hacer expresa reserva de interponer recurso de alzada ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, en los tomos, libros, folios, números de fincas e inscripciones que expresan los cajetines puestos al margen de la descripción de cada una de las fincas que el mismo título comprende. Pamplona, a 16 de diciembre de 1974.»

El Notario autorizante del instrumento interpuso recurso gubernativo a efectos doctrinales contra la primera calificacón y alegó: Que el artículo 48 del Reglamento Hipotecario-único precepto dedicado al supuesto de agregación-no pretende en modo alguno definirla en el sentido de exigir, inexcusablemente, un acto de previa segregación, sino que atiende a ésta como uno de los supuestos previsibles; que la diferencia entre agregación y agrupación no es cualitativa, sino meramente cuantitativa, Page 961 estribando simplemente en si se da o no determinada relación de proporcionalidad entre las superficies respectivas de las fincas, exigiéndose para agregación que la finca menor no exceda de la quinta parte de la mayor; que es legalmente posible la agregación de una finca a otra mayor-siempre que la superficie de ésta sea cuando menos el quíntuplo de aquélla-, no sólo en el caso de que la finca agregada resulte por segregación de otra, sino también en el supuesto de que figure ya inscrita en el Registro como Entidad inmobiliaria independiente en folio separado y bajo número propio; que aun cuando una interpretación superficial del párrafo primero del artículo 48 del Reglamento Hipotecario pudiera erróneamente hacer entender lo contrario, lo cierto es que la figura jurídica de la agregación de una finca a otra mayor no exige, como acto previo y necesario, la segregación de aquélla siempre que se mantenga la relación de proporcionalidad que establece el citado precepto: que éste es el criterio de los tratadistas que se han planteado el problema de forma concreta, así Morell y Terry, Lacruz Berdejo y especialmente Camy Sánchez Cañete en sus «Comentarios a la Legislación Hipotecaria», en que mantiene que «es práctica corriente la de agregarse a otra finca, tanto una finca originada por segregación como una finca inscrita en el Registro bajo folio propio», y que esta práctica-verdadero uso jurídico- tendrá la consideración de costumbre, que servirá para integrar las evidentes lagunas que en orden a la agregación registral de fincas ofrece la Legislación Hipotecaria; que por razones de equidad no se puede exigir imperativamente que se lleve a cabo la agrupación en lugar de la agregación en aquellos casos en que la finca sea independiente y no segregada, ya que se lesionarían injustamente los legítimos derechos del interesado al aumentarse en muchas ocasiones desproporcionadamente las bases fiscal y arancelaria.

El Registrador informó: Que la cuestión que se discute más que de doctrina es de pura mecánica registral, y que ni la Ley ni el Reglamento Hipotecario emplean el nombre de «agregación» ni ningún otro para designar el supuesto en cuestión, lo que induce a pensar que se trata más que de una figura especial modificativa de la entidad finca, de una excepción a la normativa general de las segregaciones y a la forma de reflejarla en los libros regístrales, siendo la doctrina la que comenzó a usar tal denominación, que se ha ido generalizando; que el criterio del informante es que para que pueda tener lugar la agregación registral de una finca a otra mayor es necesario que aquélla proceda de segregación de otra, tesis que coincide con la del artículo 48 del Reglamento Hipotecario, artículo que el recurrente interpreta arbitrariamente al afirmar, en apoyo de la suya, que la diferencia entre agregación y agrupación no es cualitativa, sino meramente cuantitativa, y que la agregación no exige como acto previo y necesario la segregación; que si bien la redacción del artículo 59 del Reglamento Hipotecario de 1915, equivalente al actual 48, no tuvo la conformidad de todos y hubo críticas, lo cierto es que no fueron acogidas ni en la reforma del año 47 ni en la que originó el vigente Reglamento de 1959, sin duda porque el legislador no estimó oportuno introducir reformas, y no porque desconociera tales críticas; que en un plano teórico puede sostenerse la conveniencia de incluir con más amplitud al lado de la agrupación, división y segregación la figura de la «agregación», extendiéndola a los casos en que se tratara de reunir fincas de muy diferente extensión, prescindiendo de si la menor era finca independiente o derivaba por segregación de otra, pero dentro del marco del derecho positivo, no es posible admitir interpretaciones caprichosas, y el Registrador, al calificar...

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