Resolución de 13 de octubre de 1998 (b.o.e. Núm. 267, De 7 de noviembre de 1998)

AutorRicardo Cabanas Trejo

COMENTARIO:

El tema ya ha quedado resuelto en la nueva LSRL para los casos de transmisión forzosa. Lo que en este supuesto se planteaba, era la cuestión de si el derecho de adquisición debía operar antes de la reforma legal, sólo a posteriori como un derecho de subrogación en el lugar del adjudicatario, o si también podía hacerlo durante el procedimiento, mediante la imposición de la notificación previa a la ejecución judicial y con suspensión temporal de ésta. La Resolución es interesante por dos razones:

1 .º Frente al argumento tradicional -que, no obstante, acepta como regla- de que las normas procesales no tienen carácter dispositivo y que no pueden alterarse por vía convencional los trámites del procedimiento de apremio, admite, en cambio, la posibilidad de influir contractualmente sobre aquél, por el «carácter subordinado del ordenamiento procesal». No debemos desconocer cómo de hecho se admite, aunque muy limitadamente, que las partes están autorizadas para reglamentar convencionalmente determinados aspectos de la relación procesal. En este sentido pueden verse las interesantes observaciones sobre las previsiones procesales contractuales, incluso para la ejecución forzosa, que hace Luis Muñoz Sabaté, en su obra Las cláusulas procesales en la...

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