Resolución de 12 de junio de 1999 (B.O.E. de 13 de julio de 1999)

AutorJosé-María Navarro Viñuales

COMENTARIO

  1. La ordenación de los hechos relevantes podría ser la siguiente:

    - En 1990 «Textiles S.A.» (para mayor comodidad simplifico los nombres de las sociedades) vende a «Super S.A.» tres fincas. Lo interesante es que la eficacia de tal transmisión se hace bajo condición suspensiva de que la sociedad adquirente en un plazo de tres años obtenga licencia municipal de edificación; una vez acreditado tal hecho queda cumplida la condición y se pagará la parte del precio que quedó pendiente.

    - «Super S.A.» transmite las fincas a «Lebana S.A.» bajo la misma condición suspensiva.

    - «Lebana S.A.» incurre en deudas con el Ayuntamiento. Como conseuencia del pertinente expediente ejecutivo tramitado por el organismo de Recaudación municipal las fincas se subastan siendo adquiridas por «Residencial S.L.».

    Al parecer, según declara el recurrente, el plazo de tres años para obtener la licencia transcurrió sin que ésta fuera ni siquiera solicitada -condición frustrada-. Así resultaría de certificación municipal acreditativa de tal extremo.

  2. El Registrador de la propiedad deniega la inscripción de la escritura de adjudicación en favor de «Residencial S.L.», por considerar que, al quedar en su momento incumplida la condición suspensiva, la sociedad ejecutada no llegó a ser propietaria; como consecuencia de que no llegó a ser propietaria tampoco puede ahora transmitir tal derecho (a estos efectos es igual que la transmisión sea voluntaria o forzosa).

    Son dos los modos de enfrentarse a tal planteamiento:

    1. El Notario autorizante, en su informe, considera que la cláusula sobre obtención de licencia en el plazo de tres años no es propiamente una condición suspensiva de la eficacia de la transmisión, sino una obligación que asumía la sociedad adquirente. Por tanto en caso de incumplimiento procede acudir al art. 1.124 CC (de modo que por vía forzosa se pueda exigir el cumplimiento de la misma), pero no considerar que el adquirente no llegó a ser propietario.

      El Presidente del TSJ de Cataluña, con razón, rechaza este planteamiento por contrariar el contenido de la escritura de transmisión y la inscripción registral; en ambas se ve claramente que la obtención de licencia operaba como condición suspensiva, no como obligación (por tanto el auto dice que en el supuesto que comentamos se aplica el art. 1.117 CC -condición frustrada por transcurso del plazo- y no el art. 1.124 de dicho Código -incumplimiento de obligaciones sinalagmáticas-).

    2. Más interesante es...

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