Resolución de 11 de Mayo de 1998 (B.O.E. 9 de Junio de 1998)

AutorJosé María Navarro Viñuales

COMENTARIO

  1. En el presente caso uno de los herederos actúa en la partición tanto en su propio nombre y derecho como en nombre y representación de otro de los coherederos.

    Dicha concreta partición no se hace por cuotas indivisas respetando la proporción en que son llamados los herederos sino que éstos directamente se adjudican bienes concretos y, para cubrir las diferencias de valoración, prevén compensaciones en metálico.

    El citado coheredero invoca, para justificar su intervención en nombre del poderdante, un poder general; sin embargo en dicho poder no se salva expresamente la autocontratacion. Dado que el concreto modo de partir (distribuyendo los bienes entre los herederos) conlleva un conflicto de intereses (no es lo mismo recibir un bien que otro distinto) el apoderado carece de las facultades representativas precisas para el acto jurídico que verifica.

    Esto es, el poder general, en sí mismo, no autoriza para autocontratar o verificar actos en situación de conflicto de intereses. Para poder hacer tales actos se precisa que el poder incluya una autorización en tal sentido (previendo la autocontratacion o salvando los conflictos de intereses que puedan surgir).

    Dicha autorización, para ser apreciada por el Notario, ha de ser expresa (entendiendo por tal su constancia en escritura pública) pero no es preciso que sea específica para un acto concreto: esto es la autorización puede hacerse en forma genérica en relación a todos los actos que permita cierto poder. Por ello prefiero hablar de autorización expresa mejor que de una autorización...

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