Resolución de 11 de enero de 1995

AutorCelestino Ricardo Pardo Nuñez
Páginas188-233
Comentario
  1. De nuevo la Resolución de 11 de enero de 1995 se ha pronunciado sobre la inscripción de la llamada hipoteca «sumidero», llamada también hipoteca omnibus o hipoteca «flotante». Y de nuevo la Dirección ha insistido en su conocida postura negativa (Cfr. RR 23 de diciembre de 1987; 26 de noviembre de 1990; 3 de octubre de 1991 y 17 de enero de 1994)

    Una decisión que, por confirmatoria de otras cuatro, todas posteriores a 1986, remacha una doctrina que se aparta, como por desgracia viene sucediendo con más frecuencia de la que sería de desear, de la que ininterrumpi-Page 195damente venía siendo mantenida por el mismo Centro desde 1917 (la última en 1985).

  2. Tres parecen ser las razones que se oponen a la inscripción de las escrituras ordinarias de constitución de una sola hipoteca de máximo en garantía de un conjunto de obligaciones, algunas presentes pero las más normalmente futuras, que las partes conscientemente pretenden mantener «separadas», esto es, unificadas en una cuenta meramente contable, sin eficacia novatoria.

    En primer lugar las hipotecas flotantes topan con graves dificultades para superar con éxito la prueba del acceso registral por mor de las exigencias que a nuestro sistema hipotecario imponen los principios de accesoridad y determinación.

    En segundo lugar (aunque este punto se encuentra escasa por no decir absolutamente descuidado en la jurisprudencia que nos ocupa) las hipotecas flotantes deben salvar, porque las partes pretenden mantener «independientes» los créditos asegurados también en la fase de ejecución, los obstáculos que opone el principio de indivisibilidad de la hipoteca.

    En tercer lugar las hipotecas flotantes, en que por hipótesis falta la cuenta novatoria, no son por sí mismas títulos ejecutivos y desde luego carecen de acceso directo al judicial sumario.

  3. Cada una de estas razones incide en flancos distintos y deriva en consecuencias de orden muy vanado, por ser ni siquiera, son argumentos totalmente independientes (sin duda el primero y el último están muy relacionados), pero lo cierto es que a ellos parece reducirse la discusión. No todos, sin embargo, merecerán hoy nuestra atención

    Forzados por el planteamiento de la citada Resolución de enero de 1995 nos limitaremos sólo a discutir los problemas que plantea la confrontación de la hipoteca flotante con las exigencias que derivan de los pnncipios de accesoridad y sobre todo de determinación de los créditos asegurados con hipoteca.

  4. Nada es más ilustrativo que la comparación de sistemas, también de sistemas legislativos o doctrinas jurisprudenciales El «nuevo» trato que la doctrina registral dispensa a la hipoteca flotante se vuelve «transparente», desde luego en sus consecuencias sociales y económicas pero también en sus premisas jurídicas, cuando se compara la doctrina en que se asienta con la que sustentan ordenamientos hipotecarios o respuestas jurisprudenciales que defienden soluciones de signo contrario.

    Por lo que al Derecho comparado se refiere la elección como término de comparación del Derecho alemán 1 parece oportuna, la influencia de la doctrina alemana en el Derecho y la Jurisprudencia registral española es obvia por evidente.

    En cuanto al examen de nuestra «antigua», para algunos incluso «vieja» jurisprudencia, -calificativos que por cierto nos advierten sobre que tipo de Page 196 mentalidades, por llamarles de alguna manera, hay a veces que enfrentarse- parece una opción obligada 2: se trata de comprender como, con apoyo en unos mismos preceptos sustantivos, han podido defenderse posturas opuestas cuando no lisa y llanamente contradictorias.

    Porque, conviene ya adelantarlo, durante muchos años, las hipotecas flotantes, en formas o «presentaciones» muy variadas, han tenido franco el acceso registral con apoyo por cierto en una doctrina jurisprudencial presentada con notable rigor por personas a las que se reconocía una gran autoridad 3.

  5. CONTENIDO DEL PRIVILEGIO HIPOTECARIO

    El Derecho real de hipoteca sujeta una finca, cualquiera que sea su poseedor, al pago de una obligación El acreedor ve reforzada su posición jurídica, al obtener una protección añadida a su interés en cobrar; protección que, a lo que ahora interesa, opera en un doble plano:

    i) La hipoteca, para proceder al pago del crédito que asegura, sustrae la finca gravada, hasta la cifra inscrita, del reparto igualitario con los demás acreedores del propietario.

    ii) La Ley pone, a disposición del acreedor hipotecario, un procedimiento para realizar la reserva de valor, que la hipoteca implica, que se caracteriza por su especial rapidez y formidable vigor.

  6. ACCESORIEDAD DE LA HIPOTECA Y DETERMINACIÓN DE CRÉDITOS

    Por razones comprensibles nuestro Derecho no pone este excepcional instrumento de poder en manos de los acreedores sin adoptar las oportunas (severas) precauciones:

    i) La realización efectiva de la garantía hipotecaria, en Derecho español, sólo es concebible por razón del impago de una obligación determinada, líquida y exigible. no cabe, por la vía de constituir una hipoteca, sujetar en abstracto una finca al pago de determinada cantidad, esto es, aunque falte el crédito

    Nuestro Derecho de hipotecas limita con la deuda inmobiliaria alemana 4. No es posible vincular, sin más, una finca al pago de una cantidad constituyendo una especie de hipoteca «abstracta» (4 bis).

    Page 197La salvaguardia de este límite esta encomendada al principio de accesorie-dad 5: si no hay crédito que asegurar, no cabe ejecutar la finca hipotecada. A la inversa, sólo si hay una obligación impagada, la hipoteca, porque es accesoria, se vuelve operativa 6.

    Page 198ii) Muy cercano al principio de accesoriedad es el que la doctrina hipotecaria denomina principio de determinación. Sus funciones sin embargo son diferentes y no pueden ni deben confundirse

    No se trata, sólo, de que para ejecutar la hipoteca sea preciso que exista una obligación que asegurar (accesoriedad). Se exige algo más: lo que importa ahora es que nuestro Derecho sólo admite hipotecas en garantía de créditos precisos, perfectamente determinados (principio de determinación strictu sensu)

    La exigencia institucional, de que la obligación asegurada esté perfectamente determinada, impide que la hipoteca se convierta en un «comodín» en manos del acreedor que éste pueda hacer servir a su antojo. La hipoteca no atribuye al acreedor un valor en la finca que éste podría afectar al pago de cualesquiera créditos o al que más le conviniese entre los que tuviese contra el deudor.

    Este principio se resuelve en dos consecuencias encadenadas La primera advierte que la hipoteca común u ordinaria sirve únicamente a aquellos créditos para cuya garantía se ha constituido. Dejando de lado ahora el caso de la llamada «sustitución» de créditos hipotecarios, en principio no cabe utilizar la hipoteca establecida en garantía de un crédito para asegurar otro distinto

    Page 199La segunda consecuencia, que cabe extraer, es que nuestro sistema veda las hipotecas que aseguran cualesquiera obligaciones del deudor, o las que quiera el acreedor.

  7. HIPOTECA COMÚN E HIPOTECA DE MÁXIMO

    Aunque se puedan alegar excepciones a la vigencia incondicional de ambos principios, lo cierto es que nuestra hipoteca ordinaria o común, ha de someterse a sus dictados. Por algo se ha podido decir que carecemos de un verdadero Derecho de hipotecas y lo tenemos sólo de créditos hipotecarios 7.

    La recepción doctrinal y jurisprudencial, a falta de la propiamente legal, de la hipoteca de máximo, forzó una interpretación templada de esta doctrina Su admisión, en efecto, exige una reconsideración que modere la rigidez con la que debe ser entendida la eficacia y función de los principios de accesonedad y determinación.

  8. LA HIPOTECA DE MÁXIMO Y LA DOGMÁTICA ALEMANA

    Para comprender la estructura y la función de la hipoteca de máximo es imprescindible hacer un análisis, por breve que sea, de la doctrina alemana. La razón de esta remisión es fácil de entender: la hipoteca de máximo es una forma hipotecaria elaborada originalmente por el pensamiento jurídico alemán.

    Los perfiles de la hipoteca de máximo, que en nuestro Derecho parecen tan difusos, han sido trazados por la dogmática germana con especial cuidado y detalle por lo demás al igual que ocurre con todas sus instituciones hipotecarias. En efecto no resulta exagerado afirmar que la formulación que el pensamiento jurídico alemán ha hecho del Derecho hipotecano está tan bien acabada, que hoy no queda más remedio que aceptarla como ejemplar.

    Con la construcción conceptual de la hipoteca de máximo la doctrina germana apuntaba hacia objetivos precisos siempre con la vista puesta en dos supuestos concretos En primer lugar, buscaba que créditos de cuantía indeterminada o variable pudiesen acceder a la garantía hipotecaria. En segundo lugar, asimismo buscaba que pudiesen acogerse a la protección hipotecaria una suma o conjunto de créditos, existan éstos en el momento de la constitución de la garantía, o surjan después créditos normalmente comerciales nacidos de relaciones de negocios de naturaleza duradera establecidas entre empresarios.

    Page 2005. LA HIPOTECA DE MÁXIMO PROPIAMENTE DICHA

    En la práctica financiera de aquella nación, es habitual encontrar hipotecas de máximo constituidas en «garantía de todos los créditos que puedan resultar, en el futuro, a favor del acreedor hipotecario, por cualquier causa» 8

    Su forma registral típica adopta el siguiente tenor. A concede a B hipoteca en garantía de todas las pretensiones surgidas de las relaciones comerciales en curso hasta el importe máximo de 200.000 DM. La hipoteca de máximo garantiza así, los créditos que en cada momento tenga el acreedor contra el deudor, mientras la hipoteca no se extinga, pero sólo hasta la cantidad máxima inscrita.

    De este modo, cuando de relaciones comerciales duraderas se trata, cuyo signo cambia con frecuencia, oscila continuamente la cantidad ocupada de hipoteca, dentro del máximo asegurado. En...

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