Rescisión de donaciones realizadas en fraude de acreedores?: el art. 643 del código civil

AutorJosé Carlos Espigares Huete
CargoBecario de investigación Departamento de Derecho Mercantil y Romano Universidad de Granada
  1. PLANTEAMIENTO Y TESIS: NOVEDAD CON RESPECTO AL ENFOQUE TRADICIONAL

    El presente trabajo no tiene intención de erigirse en una «regla mágica» que solucione la problemática jurídica que puntualmente se aborda; su sentido se agota —y no es poco— en proporcionar nuevas perspectivas sobre el particular, bases y puntos de apoyo que en el jurista deben surgir siempre —como única y noble exigencia— a la luz del estudio y la serena reflexión. La humildad es, además, la principal «carta de presentación» del breve estudio que aquí se ofrece.

    Dicho esto, con esta necesaria salvedad, referir que muchas son las sentencias de nuestro Tribunal Supremo en las que se ejercita acción de rescisión de donación realizada en fraude de acreedores y ésta es estimada. Sin embargo, no debería proceder en ningún caso la citada acción si se mantiene una mínima línea de coherencia en la aplicación de los preceptos que regulan la rescisión por fraude de acreedores.

    Y es así porque frente a donaciones fraudulentas no concurren los requisitos que permiten la prosperabilidad de la acción rescisoria, remedio in extremis para evitar el perjuicio —perjuicio pauliano—, consistente en la imposibilidad de satisfacción del derecho de crédito que origina el fraude. No se cumple el requisito de la subsidiariedad que preside el ejercicio de esta acción 1 y que tiene su más expresiva plasmación en el artículo 1294 del Código civil cuando establece que: «no podrá ejercitarse sino cuando el perjudicado carezca de todo otro recurso legal para obtener la reparación del perjuicio». Surge de un modo automático el artículo 643 C.c., con toda su fuerza y vitalidad, pues es éste el recurso legal y pide «a gritos» su intervención en estos litigios, participación que ineludiblemente irá más allá de la presunción de fraude que impone en su párrafo segundo al decir así: «Se presumirá siempre hecha la donación en fraude de los acreedores, cuando al hacerla no se haya reservado el donante bienes bastantes para pagar las deudas anteriores a ella».

    Tenemos ya el concepto jurídico, legal, de «donación fraudulenta», surgiendo de la concurrencia en cada caso del supuesto de hecho que permite el juego de la presunción «Iuris et de iure» 2 mencionada. Fundamental es ahora la literalidad del artículo en su primer párrafo, cuando afirma que:«No mediando estipulación respecto al pago de deudas, sólo responderá de ellas el donatario cuando la donación se haya hecho en fraude de acreedores»; es decir, que el donatario responderá de las deudas del donante cuando la donación suponga insolvencia, entendida como no existencia de bienes bastantes para la satisfacción del crédito del acreedor en el patrimonio del deudor-donante, o, lo que es lo mismo, sea fraudulenta en los términos antes referidos. «Responderá de ellas», del pago de las deudas; eso es lo trascendental a efectos de negar la operatividad de la acción rescisoria en estos supuestos. Es por esto que, pensamos, debe bastar la petición cuyo contenido sea que se declare la responsabilidad de los donatarios por las deudas del donante que reclama el acreedor y que originan el pleito, sin necesidad, ni posibilidad legal de un petitum consistente en que se rescinda la donación efectuada, pues el propio legislador ha querido una responsabilidad directa y personal del donatario, que será entonces en los términos del artículo 1911 C.c., con la totalidad de sus bienes presentes y futuros, aunque, eso sí, hasta el límite del valor de los bienes donados. No tiene sentido lógico, lógico jurídico, una rescisión por fraude cuya consecuencia sería, para un todavía no menospreciable sector de la doctrina, la de reintegrar al patrimonio del donante lo donado, con el añadido consiguiente de la cancelación en su caso de las inscripciones registrales que se hubiesen producido, cuando su crédito puede hacerse efectivo con una simple invocación del artículo 643 C.c. y correlativa declaración de responsabilidad. El «recurso legal» tiene la suficiente entidad como para no pasar desapercibido e impedir la acción rescisoria, pues vuelvo a repetir, «... no podrá ejercitarse (ésta) sino cuando el perjudicado carezca de todo otro recurso legal». 3

    Esta tesis que, en su planteamiento base y sin perjuicio del obligado ulterior desarrollo en los apartados que prosiguen, es de declaración de responsabilidad del donatario frente a donaciones fraudulentas, representa una verdadera novedad con respecto al enfoque tradicional. La versión del profesor ALBALADEJO es fiel reflejo de la tesis que tradicionalmente existe sobre el artículo 643 del C.c., y constituye la opinión generalizada de la doctrina en relación a este precepto que ha pasado excesivamente inadvertido para muchísimos autores 4, los que ante donaciones fraudulentas no han ofrecido más perspectiva que la simplista proporcionada por la acción rescisoria, revocatoria o Pauliana. No ocurrió así con los primeros comentaristas del Código civil, donde ya SCAEVOLA nos presenta una visión particularísima del supuesto de hecho del artículo 643. La nueva tesis mantenida en estas líneas tiene igualmente un aval muy importante, pues no podemos olvidar con FERNÁNDEZ CAMPOS 5 que «La regulación de la acción pauliana en nuestro ordenamiento es, en muchos puntos, insuficiente».

    Manifiesta el profesor ALBALADEJO 6 a propósito del precepto que estudiamos que« Lo que viene a regular (el art. 643) es el caso de los acreedores de una persona, en nuestro supuesto, un donante, que después de haber perseguido, inútilmente, los bienes de que esté en posesión esa persona deudora suya para realizar cuanto les debe, pueden también impugnar los actos, en nuestro caso la donación, que tal deudor haya realizado en fraude de su (de los acreedores) derecho. Eso es lo que dice el 1111 al final, y aplica el 643.1.º, al caso particular de la donación». Vemos que se trata, en definitiva, de posibilitar el ejercicio de la acción pauliana para el caso específico de la donación, y en eso se agotaría la sustancia del artículo 643 del C.c.: facultar a los acreedores para instar la revocación, la rescisión de donaciones fraudulentas. Creemos, y ello es innegable, que nada aportaría esta cómoda visión tradicional del precepto a la posibilidad genérica ya existente de impugnación de actos realizados en fraude de acreedores.

    Entre los primeros comentaristas del Código civil merece citarse la visión que, fuera de la representativa tesis tradicional expuesta, nos ofreció SCAEVOLA, y esto, aunque sin mucho acierto y un tanto confusamente, el propio autor comenzase el comentario a los artículos 642 y 643 afirmando de esta manera: «Porque, ¿qué dificultad envuelven dichos dos artículos? Ninguna. Son reglas preceptivas, cuya compresión es tan sencilla, que basta la lectura; son textos legales que por su propia claridad rechazan el comentario»; para seguir diciendo «que ciertamente de elasticidad adolece el artículo 643, más que por intención preconcebida, porfalta de cuidado». Sin embargo, acaba planteándose toda una serie de cuestiones jurídicas de interés en torno al precepto y concluyendo una tesis que, como referíamos, aporta una visión particularísima a propósito del tratamiento que deba darse a las donaciones fraudulentas. Simplificando ahora su tesis, SCAEVOLA plantea el artículo 643 en términos de buena o mala fe del donatario, permitiendo dejar el supuesto al margen de la rescindibilidad, de la necesidad de ejercicio de la acción de rescisión por fraude de acreedores, cuando el donatario lo sea de mala fe —no respetando incluso en este caso el límite del valor de los bienes donados—, y dejando abierta la posibilidad de acudir a dicha acción cuando lo sea de buena fe. Refiere literalmente de este modo: «Nuestra opinión es la de que el donatario de mala fe responderá de las deudas contraídas con anterioridad a la donación, aunque excedieren del importe de la cosa donada. Si así no fuese, no habría pena para el fraude. Cuando media mala fe de parte del donante y del donatario, la donación es un puro fingimiento, y si el donatario aparece beneficiado con una liberalidad, en rigor nada recibe. Si, pues, sólo se le priva de lo que recibió fingidamente, ¿Dónde está la pena del fraude? ¿Dónde el castigo de la mala fe? Porque, nótese bien: la ley no habla de que la donación se rescinda por aparecer hecha en fraude de acreedores, sino de que el donatario pague las deudas del donador, sin distinguir entre las anteriores y las posteriores; mas en elegir el justo medio reside la equidad de nuestra tesis… Cuando el donatario haya aceptado de buena fe la cosa donada, si se demostrase que el donador procedió en fraude de acreedores, podrán pedir éstos la rescisión de la donatio y la adjudicación de los bienes que la constituyan».

    Podemos concluir que la tesis de SCAEVOLA es, como la nuestra —al menos en parte para el supuesto de donatario de mala fe—, una tesis de declaración de responsabilidad del donatario frente a donaciones fraudulentas, y en cualquier caso, se aleja del planteamiento tradicional que hemos querido representar aquí con la tesis que sobre el artículo 643 mantiene el profesor ALBALADEJO. Creemos, y ésta es la esencia de la tesis que vamos a desarrollar, que el artículo 643 implica un medio distinto de la acción de rescisión por fraude de acreedores.

  2. SU FUNDAMENTACIÓN Y DESARROLLO: EL ARTÍCULO 643 DEL CÓDIGO CIVIL COMO OTRO RECURSO LEGAL; NATURALEZA JURÍDICA Y FUNDAMENTO; LA ACCIÓN PAULIANA Y EL REQUISITO DE LA SUBSIDIARIEDAD: CONSECUENCIAS; DONACIONES FRAUDULENTAS Y CAPITULACIONES DEL MISMO CARÁCTER

    Procede el Tribunal Supremo a estimar o desestimar la acción de rescisión de donaciones, sin que en ninguna de las sentencias estudiadas razone en el sentido de declaración de responsabilidad del donatario que venimos manteniendo. Pero es que tampoco la dirección letrada de las partes ataca la acción ejercitada con argumentación parecida, limitándose a considerar o no probada la concurrencia de los requisitos para su...

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