La resarcibilidad del mayor daño sufrido por el acreedor pecuniario a causa de la mora del deudor

AutorFrancisco Javier Jiménez Muñoz
CargoDoctor europeo en Derecho. Profesor Colaborador de Derecho Civil. Universidad Nacional de Educación a Distancia
Páginas753-806
ADC, tomo LXIII, 2010, fasc. II
La resarcibilidad del mayor daño sufrido
por el acreedor pecuniario a causa de la mora
del deudor
FRANCISCO JAVIER JIMÉNEZ MUÑOZ
Doctor europeo en Derecho
Profesor Colaborador de Derecho Civil
Universidad Nacional de Educación a Distancia
RESUMEN
En las obligaciones pecuniarias, la mora del deudor se presume iuris et
de iure que causa un perjuicio al acreedor, que en principio habrá de indem-
nizarse a través de los intereses moratorios y que se cuantifica con carácter
general por el artí culo 1.108 d el Código C ivil en el tipo de in terés legal,
siempre que no se hayan establecido otros intereses moratorios, convencio-
nalmente o por una norma específica. Sin embargo, se plantea la cuestión de
si esos intereses absorben todos los posibles daños y perjuicios que la mora
del deudor puede provocar al acreedor, o por el contrario éste puede alegar
haber sufrido un daño superior al cubierto por los intereses legales y, pro-
bándolo, reclamar su indemnización, además de los intereses legales mora-
torios. Dicho problema, el denominado del mayor daño, será el obj eto de
estudio de este trabajo.
Si bien inicialmente la doctrina ha mantenido una posición contraria al
resarcimiento del mayor daño, en la actualidad puede considerarse predomi-
nante la postura favorable al mismo, al igual que en otros países de nuestro
entorno (en muchos de los cuales, incluso normativamente) y asimismo en la
jurisprudencia (aunque ésta con mayores reticencias).
PALABRAS CLAVE
Obligaciones pecuniarias, mora del deudor, intereses moratorios, tipo de
interés legal, daños y perjuicios, indemnización, mayor daño.
SUMARIO: I. Introducción.–II. El problema del mayor daño: 1. Plan-
teamiento de la cuestión. 2. El origen de la doctrina contraria al mayor
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daño. 3. La admisión del mayor daño en el Derecho comparado. 4. La
posición de la doctrina española: A) Corriente opuesta al resarcimiento
del mayor daño. B) Corriente favorable a la indemnización del mayor
daño. 5. Nuestra posición sobre la resarcibilidad del mayor daño.
6. Posición de la jurisprudencia española.–Bibliografía.
I. INTRODUCCIÓN
En las obligaciones pecuniarias, la mora del deudor en el cum-
plimiento de su obligación, continuando con el disfrute del capital
más allá de lo establecido en la misma, se presume iuris et de iure
que causa un perjuicio al acreedor, perjuicio que en principio habrá
de indemnizarse a través de los intereses moratorios. Esa indemni-
zación se cuantifica con carácter general por el artículo 1.108 del
Código Civil en el tipo de interés legal, siempre que no se hayan
establecido otros intereses moratorios, ya sea convencionalmente
ya por una norma específica.
Un importante problema que se plantea en este punto, respec-
to a los intereses moratorios de las deudas pecuniarias, es el deno-
minado del mayor daño o del daño excedente, es decir, si esos
intereses previstos por el artículo 1.108 del Código Civil absor-
ben todos los posibles daños y perjuicios que la mora del deudor
puede provocar al acreedor, o por el contrario éste puede alegar
haber sufrido un daño superior al cubierto por los intereses lega-
les y, probándolo, reclamar su indemnización, además de los inte-
reses legales moratorios. Dicho problema será el objeto de estu-
dio de este trabajo.
II. EL PROBLEMA DEL MAYOR DAÑO
1. PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN
Se considera por el legislador que el dinero es un bien que, por
su naturaleza, produce siempre unos frutos (los intereses), y sobre
esa base presume en las obligaciones pecuniarias que la mora pro-
duce al acreedor un daño, por no haber podido disfrutar a tiempo
del capital y por tanto no haberse beneficiado de sus frutos, es
decir, los intereses que de haber tenido el acreedor ese capital en
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tiempo oportuno le hubiera estado devengando a su favor. Como
dijimos, la indemnización se traduce a falta de pacto en contrario,
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.108 del Código Civil,
en el pago de los intereses convenidos o, en su defecto, del interés
legal. De ello se derivan dos consecuencias.
La primera es que, como se ha señalado por la doctrina 1 , en la
medida en que se tiene esta presunción legal de existencia de daño,
el acreedor pecuniario es en cierto modo un acreedor privilegiado,
al que se le dispensa tanto de la prueba de la relación de causalidad
entre daño y mora como de la existencia del propio daño sufrido 2 .
Ello es debido a la oportunidad, considerada por el legislador, de
ayudar al acreedor dañado, aliviándole de la carga de la difícil
prueba de la existencia y cuantía del daño que se le ha producido
por la mora del deudor en el cumplimiento de la obligación (de
otro modo, debería probar el específico empleo del capital que
hubiera podido hacer, y su resultado útil): se considera que, a causa
de la dinámica del sistema financiero, en las obligaciones pecunia-
rias la mora produce un daño siempre 3 , de modo que salvo pacto
en contrario se deben intereses moratorios en todo caso de mora,
independientemente de que el acreedor pruebe haber sufrido un
daño 4 . Con ello se busca un sistema indemnizatorio caracterizado
por una extrema simplicidad de aplicación, especialmente impor-
tante en relación con las obligaciones pecuniarias, las de mayor
difusión 5 .
Sin embargo –y he aquí la segunda consecuencia–, ello plan-
tea el problema de si, a cambio de ese «privilegio» o norma de
favor creditoris de tener un daño presumido legalmente y fijado a
través de la noción de intereses moratorios, y debido a las posi-
bles dificultades y discusiones que crearía la reclamación del
daño concreto sufrido (al tener el dinero un uso general, el daño
1 Así, D-P, Luis, Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, Vol. II,
5.ª ed., Ed. Civitas, Madrid, 1996, p. 636; y M M, M.ª Teresa, La indemni-
zación del mayor daño. Artículo 1108 del Código Civil, Ed. Universidad de Valladolid,
Valladolid, 1999, p. 138; y en la doctrina italiana D C, Adriano, Il danno. Teoria
generale della responsabilità civile, 3.ª ed., Vol. I, Ed. Giuffrè, Milán, 1979, p. 470; e I-
, Bruno, «Interessi e maggior danno», en La moneta (Vol. VI del Trattato di diritto
commerciale e diritto pubblico dell’economia, dir. por Francesco G), Ed. CEDAM,
Padua, s. f. (1983), p. 223.
2 Es más, le pareció tan evidente al legislador la dispensa al acreedor de la prueba
del daño por la cuantía de los intereses legales, que en la 2.ª ed. del CC se suprimió el
párrafo final del art. 1.108, que en su primera versión decía: «En ninguno de estos casos se
exigirá al acreedor la prueba de los perjuicios».
3 La mora del deudor perjudica el interés del acreedor en la puntualidad en el cum-
plimiento, que permite la utilización tempestiva del capital (cfr. D C, loc. cit.).
4 Vid. G, Francesco, Diritto civile e commerciale, Vol. II, T. I, 2 .ª ed.,
Ed. CEDAM, Padua, 1993, p. 82.
5 Cfr. I, «Interessi e maggior danno», op. cit., p. 221.

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