Los requisitos de constitución de la prenda de créditos en el Código Civil de Cataluña

AutorSantiago Espiau Espiau
CargoCatedrático de Derecho Civil Universidad de Barcelona
Páginas3949-3971

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I Introducción

El Código Civil de Cataluña [CCCat] regula específicamente la constitución de la prenda de créditos en el artículo 569-13 CCCat. Este precepto, bajo la

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rúbrica Requisitos de constitución [del derecho de prenda], los enumera, con carácter general y para cualquier derecho de prenda, en su apartado primero y en el tercero se refiere expresamente a la prenda de créditos, señalando que ésta «se ha de constituir en un documento público y se ha de notificar al deudor o deudora del crédito empeñado»1. A partir de esta disposición, se ha generalizado en la doctrina la idea de que tanto una como otra exigencia —la constancia en documento público y la notificación al deudor— son requisitos de constitución de la prenda de créditos2, de manera que, si no concurren, ésta es inexistente3.
A mi juicio, esta conclusión es discutible y conviene revisar lo que dice el artículo 569-13.3 CCCat. La disposición suscita, al menos, tres cuestiones. En primer lugar, la de determinar si la constancia de la prenda de créditos en documento público y la notificación al deudor son requisitos de constitución de la misma, que se añaden a los generales que el propio artículo 569-13 CCCat predica del derecho de prenda o, si por el contrario, los excluyen o sustituyen, de modo que basta su sola concurrencia para determinar la existencia de esta modalidad de prenda; en segundo lugar, la de dilucidar si tales exigencias, tanto la una como la otra, son, efectivamente, requisitos de constitución de la prenda de créditos; y, en tercer lugar y en relación con la anterior, la de establecer concretamente la función que en este ámbito desempeña la notificación al deudor del crédito pignorado, si de ella no depende la existencia de la garantía. A tratar de resolver estas cuestiones se orientan las líneas que siguen.

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II Los requisitos del derecho real de prenda: requisitos relativos al título constitutivo y requisitos relativos al derecho que se constituye

Por lo que respecta a los requisitos del derecho real de prenda, se ha de distinguir entre requisitos de validez, requisitos de existencia y requisitos de oponibilidad. Los primeros se refieren a la misma configuración del título constitutivo que establece el derecho y atienden a exigencias como las relativas a la capacidad y el consentimiento de sus otorgantes o, en su caso, la forma del mismo, mientras que los otros dos se predican del derecho que se crea a través del título: los requisitos de existencia determinan el nacimiento o la constitución del derecho de prenda y, con ello y tratándose de un derecho real limitado, la eficacia inter partes entre su titular y el titular del derecho de propiedad gravado, y los requisitos de oponibilidad se relacionan con la eficacia erga omnes o frente a terceros del derecho real ya constituido.
El artículo 569-13.1 CCCat se ocupa de los requisitos de existencia del derecho real de prenda y establece que su constitución, sea cual sea el título por el que se constituye, requiere, en primer lugar, la libre disposición del bien mueble que se pignora por parte de la persona que establece la garantía [art. 569-13.1.b) CCCat], y, en segundo lugar, la transmisión de la posesión del bien pignorado al acreedor de la obligación garantizada o a un tercero, de acuerdo con el acreedor [arts. 569-12 y 569-13.1.a) CCCat]4. Aunque el artículo 569-13.1 CCCat exige la concurrencia de estos dos requisitos con independencia de cuál sea el título a través del cual se constituye el derecho de prenda5, lo cierto es que estos requisitos presuponen y sólo proceden en la prenda de origen contractual, cuando se establece como consecuencia de un acuerdo de voluntades entre el pignorante, dueño del bien que se pignora, y el acreedor pignoraticio, desprendiéndose el primero de la posesión del mismo y transmitiéndosela al acreedor o a un tercero, para que la ostenten y retengan hasta que se pague completamente la deuda garantizada [art. 569-2.1.a) CCCat]6.
El primero de estos dos requisitos —libre disposición por el pignorante del bien pignorado— presupone la propiedad del bien que se pignora en quien cons-

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tituye la garantía, responde a la consideración de la constitución de la prenda a través de un negocio dispositivo y es efectivamente un requisito de existencia del derecho de garantía: para que la prenda produzca efectos reales y grave efectivamente el bien sobre el que recae es preciso que quien la constituya sea propietario y tenga poder de disposición sobre el mismo. En cuanto al segundo requisito —desposesión del pignorante del bien que se pignora y traspaso posesorio— es de carácter institucional, determina asimismo la existencia del derecho real de prenda y obedece a la configuración de la prenda en el Código Civil catalán como derecho de garantía mobiliaria con desplazamiento posesorio7: el derecho de prenda existe sólo a partir del momento en que el bien mueble sobre el que se constituye se encuentra en poder del acreedor pignoraticio o de un tercero8.
A estos dos requisitos añade el artículo 569-13.2 CCCat un tercero: la formalización en documento público del acuerdo de constitución de la prenda9. Ahora bien, este requisito —que confirma que el art. 569-13 CCCat no se predica del derecho de prenda constituido «por cualquier título», sino sólo del constituido contractualmente— no es un «requisito de constitución» de la prenda, a pesar de que la rúbrica del artículo 569-13 CCCat pueda inducir a pensar lo contrario, sino de oponibilidad o eficacia de la misma frente a terceros y por lo que respecta a la fecha «en que se ha acordado constituirla»10. El derecho real de prenda de

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origen contractual se constituye y existe, produciendo efectos entre el pignorante y el acreedor pignoraticio, desde el momento en que el primero, propietario que ostenta la libre disposición del bien que pignora, transmite la posesión del mismo al acreedor de la obligación garantizada o a un tercero, con independencia de que el contrato que acoja y exteriorice el «acuerdo de constitución» sea un contrato verbal o se haya formalizado por escrito y, en este caso, con independencia también de que se recoja en un documento público o en un documento privado. Ahora bien, la eficacia del derecho de prenda y su oponibilidad frente a ter- ceros exige que el acuerdo o contrato por medio del cual se establece conste en un documento público. Esta exigencia no afecta a la constitución y existencia del derecho de prenda, en la medida en que, con ella, simplemente se constata feha- cientemente y con relación a terceros una circunstancia —la propia constitución del derecho— ya producida: aún no existiendo documento público, producido el traspaso posesorio de común acuerdo entre el pignorante y el acreedor pignoraticio, el derecho de prenda existe y produce efectos inter partes a partir de este momento. La exigencia de documento público no es, pues, un requisito de constitución de la prenda, sino de eficacia frente a terceros y, en este sentido, conviene destacar que el artículo 569-13 CCCat, a pesar de que su rúbrica no lo manifieste adecuadamente, no se refiere sólo a los «requisitos de constitución» del derecho de prenda, sino que alude también a los requisitos de eficacia frente a terceros: de los primeros se ocupa el apartado primero del precepto, mientras que los segundos se contemplan en el segundo apartado. En un único y mismo precepto se regulan requisitos de distinta significación, sin que esta constatación quede desvirtuada por una rúbrica equívoca, que sólo mencione una única clase o categoría de requisitos, olvidando la otra, pese a contemplarla igualmente el precepto.

III Los requisitos de la prenda de créditos

El derecho de crédito es susceptible de constituir el objeto de un derecho de prenda [art. 569-12 CCCat] y esta circunstancia determina la concurrencia de dos obligaciones distintas: por una parte, la obligación asegurada, el cumpli- miento de la cual se garantiza a través de la prenda y cuyo derecho de crédito ostenta el acreedor pignoraticio; y, por otra parte, la obligación cuyo derecho de crédito constituye el objeto de la prenda, la titularidad del cual corresponde al pignorante. Esta circunstancia determina, también, la necesidad de establecer reglas específicas en cuanto al cumplimiento de la obligación cuyo derecho de crédito se ha pignorado, en particular por lo que respecta a la legitimación pasiva del pago11 y a los efectos del mismo, puesto que a éste se vincula precisamente

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la garantía. y esto último supone, a su vez, que tales reglas no sólo afectan al acreedor pignoraticio y al pignorante, sino también al deudor de la obligación cuyo derecho de crédito se ha pignorado, toda vez que es él quien ha de cumplirla. En este sentido, pues, mientras que en el derecho de prenda considerado en abstracto los efectos frente a terceros son eventuales, en la prenda de créditos son consustanciales a la misma, en la medida en que es la conducta de un tercero —el deudor de la obligación cuyo derecho de crédito se pignora— la que posibilita la efectividad de la garantía, y esta constatación lleva a plantear si es necesario notificar o poner en conocimiento de este tercero la existencia de dicha garantía y la significación que, en su caso, tiene esta notificación en la constitución y el establecimiento de la prenda de créditos12.
Pues bien, por lo que respecta a la constitución de la prenda de créditos, el artículo 569-13.3 CCCat señala...

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