Requisitos anteriores a la celebración del matrimonio: la capacidad, el consentimiento, los esponsales, las amonestaciones, la consumación y los impedimentos

AutorRoldán Jimeno Aranguren
Cargo del AutorProfesor Titular de Historia del Derecho de la Universidad Pública de Navarra
Páginas83-213

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1. La capacidad

El derecho ha exigido históricamente una serie de requisitos en relación a la capacidad jurídica de las personas, concretados en la edad y en la capacidad física.

1.1. La edad

Ningún fuero local navarro ni el Fuero General –a diferencia de Partidas315 establecen la edad para contraer el matrimonio. Se consideraría esta, como en toda Europa occidental, vinculada con la pubertad. El Derecho justinianeo había fijado una edad mínima de catorce años para los hombres y de doce para las mujeres –mayoría de edad que el Amejoramiento de 1330 establece para hacer testamento y contratos316–, límites que asumió el Derecho canónico medieval, a pesar de que este requisito podía ser modificado por una dispensa, siendo suficiente la pubertad real y no la legal para la constitución de un verdadero matrimonio317. En cuanto a la legislación canónica, apenas se encuentran disposiciones sinodales hispánicas sobre el impedimento de edad, y ninguna de ellas proviene de diócesis con presencia en el territorio navarro318, hecha salvedad de una constitución de Arnaldo de Barbazán, en la que se indica que

“todas las personas que se pueden casar se pueden desposar como quiera que no se requiere tanta hedad para desposar como para casar, los que han siete años cumplidos, así como el como ella se pueden desposar. Mas falta que el hombre aga catorce años y la muger doze años se pueden casar”319.

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El Derecho canónico señaló que si una de las partes no alcanzaba la pubertad, no se podía considerar matrimonio, sino esponsales. Las Constituciones de Dax de 1283 delimitaron la edad de los esponsales al impedir celebrarlos hasta que los contrayentes tuvieran por lo menos siete años320, si bien, este mismo texto indicaba más adelante que para los esponsales y el matrimonio habría de tenerse la edad de catorce años para el varón y de doce para la mujer321.

Por su parte, el Sínodo de Bayona de 1533 recordó que la edad requerida para los esponsales era siete años, tanto en los hombres como en las mujeres; mientras que la requerida para el matrimonio era catorce años para los hombres y doce para las mujeres. Señalaba que aunque alguna vez la malicia pudiera suplir a la edad y la pubertad, no se entiendiera solo por el número de años, sino que la autoridad episcopal podría considerar también el desarrollo natural y la capacidad para realizar la cópula carnal, el aspecto o alguna otra cualidad. Prohibía a todos los rectores y a sus vicarios que si no se alcanzaban las edades apuntadas no se admitiera a nadie a los esponsales ni al matrimonio, si no era con la licencia episcopal o con el permiso del vicario.

La norma no impidió la existencia de matrimonios de niños, como el de Ana de Azcona, casada con Francisco de Dicastillo en misa de bendición cuando ella tenía tan solo 10 años322. En otro caso similar, el tribunal eclesiástico iruñés tuvo en cuenta el criterio de la pubertad al juzgar el compromiso adquirido entre Juan Andas, que tendría doce o trece años, y Catalina de Ozta, que únicamente contaba con diez en el momento de emitir el consentimiento (1526)323. Sabemos que algunas mujeres se casaban con edades muy tempranas, como se deduce del testimonio de María de Irañeta, de Guirguillano, que en 1513 reconocía haber contraído matrimonio canónico, “aunque era tan niña, que apenas se acuerda de la fecha”324. Este fue también el caso mencionado de la sangüesina Catalina de Ozta, que en la demanda de nulidad esgrimió no haber llegado a contraer matrimonio, “al menos con verdaderas de presente” y, si lo contrajo, lo hizo “siendo menor de edad, y cuando llegó a la edad perfecta” no fue consentido por ella (1525)325. La razón de estos enlaces obedecía a los matrimonios de conveniencia concertados por los padres. Estos confiaban que sus niños acatarían la decisión paterna, como lo ejemplifica un testimonio de Arruazu

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de 1626326: “…y pareciéndole a su padre que aldelante la dicha su hija, teniendo más hedad y mayor conocimiento, pasaría por lo que su padre hiziesse”. Pero cuando los hijos, alcanzada cierta madurez, no se doblegaban a la voluntad de los padres, podían deshacer el matrimonio solicitando la nulidad327.

Los párrocos debían cerciorarse previamente de la edad de los que querían contraer matrimonio o esponsales por el registro de bautizados328. En época tridentina, las Constituciones sinodales pamplonesas de 1590 subrayaron la importancia del libro de bautizados para probar la edad en los casos matrimoniales, pues cuando no existía esta fuente o existiendo no había consigado esos datos y fallaba la memoria, se producían “muchos illícitos ayuntamientos, y se impiden otros lícitos por malos testigos”, de ahí que dispusiera que tenían que indicarse, entre otros datos y por letras, el día, mes y año del bautismo, y si el bautizado era legítimo o no329.

Lo frecuente, sin embargo –al menos en la Edad Moderna–, era casarse entre los 20 y 25 años, y que las mujeres fuesen mayores que los maridos, tal y como lo constató Ángel García-Sanz en la Barranca330.

1.2. La capacidad para realizar el acto sexual

El matrimonio únicamente se podía contraer si existía capacidad para realizar el acto sexual. Para ello, si era necesario, se procedía a realizar reconocimientos por mandato de los jueces episcopales, tal y como quedó de manifiesto en el caso de María de Eztraba y Juan de Ongay, de Aoiz, que desde que contrajeron matrimonio legítimo, no mantuvieron relaciones sexuales, pues a él “le falta potencia”, a pesar de que “han buscado remedios y han hecho otras diligencias y an sido d’ambos dos reconocidos por mando de juezes eclesiásticos” (1554)331.

En efecto, antes de contraer el matrimonio, existiendo alguna duda, se recurría a un examen médico del cirujano local. Ignacio de San Juan y María Antonia de Echarte, de Barásoain (Valdorba), iban a contraer matrimonio en 1762. Él, por lo visto, tenía algún defecto físico en sus órganos genitales, y el vicario, Fermín de Miura, antes de proceder a las amonestaciones, requirió el testimonio de los testigos

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de que San Juan había sido reconocido y podía desarrollar sus deberes conyugales. Estos declararon, “unánimes y conformes”, que

“haviendo reconozido con el cuidado que pide el asunto a Ygnacio de San Juan, hallan que este tiene las partes genitales o pudendas estrañamente conformados aunque no en el todo pero sí en parte, lo qual, aunque juzgan no le impide absolutamente la celebrazión del coito, es causa bastante para que no resulte de él la generación… que habiendo registrado a Ygnacio de San Juan con la seriedad y atención que pide el asunto que para la conservación del género umano dispuso Dios en el hombre dibersidad de partes y circunstancias y en defecto de una sustancial falta de la prole en el sugeto, se be que el miembro biril por la parte superior desde el hueso pubis y lo largo hasta el balano le tiene abierto sin uretra o caño por donde correr la materia seminal, y que siendo indubitable corresponde tenerle hasta el último remate de dicho balano para expulsión a la matriz y generazión, es consiguiente según reglas hidráulicas el que el líquido no estando encaxonado busque su centro, y respecto de que por lo anotado es consiguiente sin llegar a la boca exterior por la compresión de las carune ulas mintiformes de la baina del útero en la palestra del acto venéreo baia corriendo la materia seminal por las ingles hasiendo actos infructuosos repugnantes al fin tan honesto y debido del matrimonio…”.

El maestro cirujano de la villa, Francisco de Arricivita, también realizó su examen, llegando a la misma conclusión, que elevó en forma de certificado al vicario332.

La actividad procesal derivada del impedimento de impotencia para cuestionar la validez del matrimonio fue especialmente significativa. Juncal Campo ha advertido que entre los seis motivos principales alegados ante el Tribunal eclesiástico pamplonés entre 1511 y 1700 para solicitar la nulidad matrimonial, un 45,78 % se referían la impotencia. Las demandas eran interpuestas mayoritariamente por...

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