Requisitos para la adopción de las medidas de aseguramiento

AutorBeatriz Gil Vallejo
Cargo del AutorAbogada y Juez sustituta , Tribunal Superior de Justicia de Cataluña
Páginas83-106

Page 83

Los requisitos se contemplan en el artículo. 298 de la LEC y son los que a continuación se pasan a examinar:

a) Que la prueba que se pretende asegurar debe ser posible, pertinente y útil al tiempo de proponer su aseguramiento

La prueba que trata de asegurar debe ser pertinente y útil al tiempo de solicitar la adopción de la medida. Es decir, debe tener relación con los hechos controvertidos, que fundamentaran la demanda, que serán objeto de prueba en el proceso; así pues el legislador establece, en primer lugar, un requisito que resulta de dudoso acierto puesto que se refiere, no a la medida de aseguramiento, sino a la prueba que con ella se quiere garantizar.

Page 84

Por tanto, compartimos las afirmaciones de. Regina. Garcimartín. Montero33 de que "la primera

observación que merece este artículo es la falta de oportunidad de analizar en este momento procesal los requisitos del futuro medio de prueba, especial-mente por las dificultades que presenta el análisis de los requisitos de la prueba en este momento procesal, alguno de los cuales será de imposible apreciación como sucede con la pertinencia del objeto de prueba".

Por otro lado, continúa diciendo la misma autora, "no se entiende la finalidad que persigue la exigencia de este requisito, pues lo que importa es que la prueba sea pertinente, útil y posible -y licita, aunque no lo diga expresamente el legislador- en el momento de proceder a su práctica, pero no tiene sentido analizar en este momento si la prueba -que no se va a proponer ahora, sino que se propondrá en un momento posterior- reúne dichos requisitos. En este sentido, resulta especialmente desatinado analizar la posibilidad del medio de prueba en este momento puesto que no tiene ningún interés conocer si el medio de prue-

Page 85

ba es posible cuando se solicita la medida; lo que importa es que se garantice que la prueba será posible en el momento en que se desarrolle el pleito. Es cierto que se ha de requerir al solicitante que justifique la procedencia de la medida que pretende que se acuerde; sin embargo, ello no requiere razonar la concurrencia de los requisitos -hipotéticos- de admisibilidad de la prueba en la misma medida que exige el artículo 283 para las pruebas propuestas dentro del pleito, que es lo que parece indicar el legislador. El juicio que se lleva a cabo en este caso ha de ser más flexible ya que de otro modo posiblemente se denegarían de forma injusta muchas medidas de aseguramiento "

No puede aquí olvidarse la jurisprudencia -ordinaria y constitucional- según la cual los requisitos o presupuestos de admisibilidad de las pruebas, en cuanto que limitativos del derecho fundamental a la prueba reconocido en el art 24 2 CE, deben inter-pretarse restrictivamente, a fin de permitir la mayor virtualidad y eficacia de dicho derecho.

En este sentido, la STS (1ª) de 18 de julio de. 1991, reproduciendo en parte la doctrina constitucional en orden al derecho a la prueba contenida en la. STC 30/1986, declara que "este derecho fundamental, inseparable del derecho mismo a la defensa, con-

Page 86

siste en que las pruebas pertinentes propuestas sean admitidas y practicadas por el Juez o Tribunal y, al haber sido constitucionalizado, impone unas nuevas perspectivas y una sensibilidad mayor en relación con las normas procesales atinentes a ello, de suerte que deben los Tribunales proveer a la satisfacción de tal derecho, sin desconocerlo ni obstaculizarlo, siendo preferible en tal materia incurrir en un posible exceso en la admisión de pruebas que en su denegación"34.

El mayor problema con que se encontrará el juzgador proviene de la valoración de los requisitos de "posibilidad, pertinencia y utilidad al tiempo de proponer su aseguramiento" como dice literal-mente el último párrafo del art 298 1 1º.

Por otra parte, una interpretación literal de la norma puede dar lugar a entender que la medida tiende a asegurar una única prueba, sin embargo nada impide que se asegure una fuente de prueba que puede en su día ser objeto de dos medios probatorios, por ejemplo pericial y reconocimiento

Page 87

judicial; es decir, no creemos conveniente que el solicitante de la medida deba quedar vinculado ya en ese momento respecto al medio de prueba que más le conviene utilizar.

Examen de los requisitos del apartado 1º del art 298 1 LEC:

  1. Respecto a la posibilidad material de que se practique el medio de prueba, hay que atender:

    a). A que exista realmente la fuente de prueba, bien con referencia a que no haya existido nunca, bien respecto a que no exista ya (Hay algunos casos en los que los que los tribunales han tenido que pronunciarse, aunque sea con una cierta ambigüedad: así dijo la STS de 12 de agosto de 1904 que no cabe admitir una prueba de confesión judicial respecto de una persona ya fallecida, y lo mismo puede decirse cuando se pide el reconocimiento judicial de un lugar que se ha urbanizado después de los hechos que importan para el proceso )

    b). A que aun existiendo la fuente de prueba es de hecho imposible que la misma pueda incorporarse al proceso porque la práctica del medio de prueba encontraría dificulta-

    Page 88

    des insalvables (Esto es lo que sucede, por ejemplo, cuando se pide la incorporación de un documento o la declaración de un testigo que se encuentran en lugar al que no se puede tener acceso por un estado de guerra).

    Pero para valorar la posibilidad habrá que atender no tanto a la fuente, dado que si no fuera posible su aseguramiento difícilmente lo sería su práctica, sino a la posibilidad de ser introducida en el proceso a través de un medio de prueba, de lo que se deduce, dada la libertad de medios que se establece en el artículo 299, que únicamente no será posible aquello que constituya una actividad prohibida por la ley (art 283 3).

  2. Respecto a la pertinencia:

    Exige, como ya se ha apuntado, que en los casos en que la medida se solicite con ante-rioridad a la deducción de la demanda se haga una referencia a los hechos jurídicamente relevantes que han de fundamentar la pretensión (art 283 1) dado que, en caso contrario, tal análisis sería absolutamente imposible.

    Aunque la impertinencia es una cuestión que ha sido ampliamente tratada por la doctrina, nos

    Page 89

    remitimos aquí a Montero Aroca35 quien afirma que "La impertinencia atiende a la pretensión de probar hechos que no guarda relación con el objeto del proceso (art. 283 I LEC). La pertinencia viene referida, no tanto al medio de prueba en sí mismo considerado y entendido como actividad, cuanto al hecho que pretende probarse con el medio de prueba concreto, y exige que ese hecho tenga relación con el objeto del proceso. La pertinencia, pues, atiende al hecho que se fija como objeto de la prueba en relación con las afirmaciones que se hicieron por las partes en su momento, y puede llevar a la no admisión de los medios de prueba que se propongan. Serán inadmisibles por impertinentes:

    1. ). Los medios de prueba que se dirijan a probar hechos que no fueron afirmados por las partes en los actos de alegación.

    2. ). Los medios de prueba que se propongan con el fin de probar hechos que no afectan al posible contenido del fallo de la sentencia, lo que en la jurisprudencia suele...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR