Requisitos de los actos jurídicos unilaterales estatales

AutorDavid Bondia Garcia
Cargo del AutorProfesor titular de Derecho Internacional Público. Universidad de Barcelona

II) REQUISITOS DE LOS ACTOS JURÍDICOS UNILATERALES ESTATALES

Los requisitos necesarios para que se produzca la validez de los actos unilaterales estatales, es decir, para que puedan producir plenos efectos jurídicos, pueden ser clasificados en dos categorías: los requisitos de fondo y los requisitos de forma.

Los requisitos de fondo de los actos jurídicos unilaterales de los Estados hacen referencia a la intención de obligarse y a la licitud del objeto y de la finalidad. Los requisitos de forma se circunscriben a la capacidad y a la forma de manifestación unilateral de la voluntad.

A continuación, procederemos al análisis de ambas categorías.

A) Los requisitos de fondo para la formulación de actos jurídicos unilaterales

Los requisitos de fondo para que un acto unilateral, después de formulado237, pueda surtir efectos jurídicos, consisten en la existencia de una intención de obligarse mediante la manifestación de la voluntad y en la licitud del objeto y de la finalidad que pretende el acto jurídico unilateral.

1) La intención de obligarse mediante la manifestación de la voluntad

El elemento intencional aparece como esencial para poder perfeccionar la formulación de un acto jurídico unilateral, al enmarcarse en un Derecho de coordinación entre sujetos que no dependen de una autoridad que les sea superior. El propio Tribunal Internacional de Justicia insistió en la presentación del elemento intencional en las declaraciones francesas sobre los ensayos nucleares. Así, manifestó que

Quand l’Etat auteur de la déclaration entend être lié conformément à ces termes, cette intention confère à sa prise de position le caractère d’un engagement juridique... Un engagement de cette nature exprimé... dans l’intention de se lier...a un caractère obligatoire... Bien entendu, tout acte unilateral n’entraîne pas des obligations mais un Etat peut choisir d’adopter une certaine position sur un sujet donné... dans l’in tention de se lier

238.

Este aspecto en el que se quiere profundizar determina que será el criterio de la intención del autor el que permitirá comprobar si se está en presencia de un acto sin alcance jurídico o de un acto unilateral estatal constitutivo de un compromiso unilateral in ternacional239. Así, por ejemplo, insistiendo en el valor de este requisito, el Tribunal Internacional de Justicia en 1986, en el asunto de la Diferencia fronteriza entre Burkina Faso y Mali240, consideró que una declaración del Jefe de Estado de Mali no constituía un acto unilateral comportando efectos jurídicos puesto que esta no había sido su intención. Es por ello que no resulta aventurado afirmar que el valor vinculante o no de la manifestación de voluntad unilateral dependerá de la intención del Estado considerado. De lo anterior se deduce que la calificación de un acto unilateral es delicada puesto que un mismo pronunciamiento puede, según la intención del Estado que lo adopte, estar dotado de un valor jurídico y producir efectos jurídicos o, por el contrario, permanecer ajeno al mundo del derecho. Asimismo, es de señalar que esta intención debe distinguirse de una simple indicación en cuanto a la conducta futura, que no comporta obligación241.

En idéntico sentido, el concepto de acto jurídico unilateral presentado por la CDI incluye como un elemento constitutivo el requisito de la intención, el cual como expresa el Relator Especial en su Segundo informe compone un aspecto fundamental para determinar la naturaleza del acto y el alcance del compromiso que se pretende adquirir; intención que además permitirá distinguir entre los actos jurídicos y los actos políticos242.

Se considera así que una exigencia fundamental para la formulación de un acto unilateral será que la intención inequívoca243 de comprometerse sea manifestada por el sujeto que lo emite en las formas adecuadas. El autor del compromiso unilateral deberá expresar de manera no equívoca su voluntad de crear una norma jurídica que comporta una obligación a su cargo –pudiendo ser tanto obligaciones de comportamiento como de resultado– y derechos en beneficio de otros sujetos. De esta forma, la voluntad normativa existirá desde el momento en que el autor del compromiso unilateral cree, a su cargo, una obligación, aunque no precise los medios necesarios para llevarla a la práctica244. La intención de asumir unilateralmente una obligación jurídica ha de manifestarse expresamente –de forma escrita u oral–, pero puede también derivarse del objeto, de la naturaleza, de las características o del contenido del acto, o de las circunstancias que impulsaron al Estado a realizarlo, pudiendo servir la conducta posterior del Estado para demostrar que tenía la intención de vincularse. Es necesario en todo caso que esta intención no cree ninguna duda, en caso contrario no podrá ser considerado obligatorio.

El problema que se podrá plantear consistirá en determinar la verdadera intención del autor de la manifestación de voluntad. VIRALLY propuso que para comprender la intención y la finalidad de un acto unilateral, era necesario ir más allá del marco estricto del texto en el que el acto había sido suscrito245. Puesto que el acto unilateral comporta sólo obligaciones a cargo de su autor, es difícil que este acto nos pueda proporcionar indicación alguna sobre las ventajas buscadas por su autor en el momento de suscribir dicho compromiso unilateral246. Si, por el contrario, se va más allá del texto del acto, lo más seguro es que podremos encontrar uno o varios textos susceptibles de ser puestos en relación con el acto unilateral. Aunque este procedimiento es legítimo, se corre el riesgo de que en la búsqueda de su finalidad se descalifique el acto unilateral y se le haga entrar en la esfera convencional.

Estamos ante un problema de naturaleza interpretativa. El Tribunal Internacional de Justicia, en aras a precisar la intención del autor de la declaración recurre a dos criterios: las circunstancias de hecho en las cuales este acto ha tenido lugar247 y su contenido, pues es del contenido real de estas declaraciones y de las circunstancias en las cuales han sido hechas que debe ser deducido el alcance jurídico del acto unilateral248. Por lo tanto, lo determinante, según el parecer del Tribunal Internacional de Justicia, será la intención de asumir obligaciones jurídicas o la adopción de una determinada posición sobre una concreta materia. Ahora bien, la contrariedad que puede comportar tal razonamiento consiste en apreciar que será el propio Tribunal el que concluya que de unas determinadas manifestaciones de voluntad se desprenden obligaciones jurídicas; así, por ejemplo, es manifiesto que en el caso de los Ensayos nucleares ni Francia, ni Australia, ni Nueva Zelanda habían llegado a semejante conclusión249.

Tanto en el asunto de los Ensayos nucleares como en otros posteriores, el denominador común viene proporcionado por el hecho de que es el propio Tribunal Internacional de Justicia el que, con ocasión de la controversia que se le plantea, sustituye al autor de la declaración en la medida en que es él quién determina la intención del autor de la declaración. Esta forma de proceder se traduce en la práctica en la sustitución de la voluntad real del Estado por la interpretación que de la voluntad manifestada realiza el órgano judicial. El problema reside, como explicita FERNÁNDEZ CASADEVANTE, en que un observador externo carece de medios para aventurar cuál puede ser la respuesta del Tribunal en el caso concreto250.

Así, por ejemplo, en el asunto de Nicaragua contra Estados Unidos, el propio Tribunal Internacional de Justicia –reiterando su jurisprudencia en la materia– manifestó nuevamente que es a él a quien corresponde formarse su propia opinión sobre el sentido y alcance que el autor ha querido dar a una declaración unilateral de la que puede nacer una obligación jurídica251.

De las consideraciones expuestas se desprende una consecuencia paradójica, podría darse el caso de que, una vez aceptada su jurisdicción, la opinión que de esa intención se forme el Tribunal Internacional de Justicia pudiera imponerse al autor de la declaración incluso aunque éste manifestara que su intención era otra252.

En definitiva, quién aprecia los elementos constitutivos de un acto jurídico unilateral suele ser un tercero ajeno a los Estados afectados por la declaración –generalmente, un órgano judicial o arbitral internacional–, y esto sólo en el supuesto que se le someta la controversia. Es este órgano el que interpretará la voluntad del Estado –su intención– manifestada en la declaración unilateral.

Del análisis de la práctica judicial y arbitral internacionales se aprecia que con ocasión de esta interpretación el órgano en cuestión generalmente realizará una labor de creación o reconstrucción del Derecho, comportando una restricción a la soberanía del Estado autor de la declaración253.

Ahora bien, lo relevante en este proceso es el carácter creador de la tarea del intérprete; será éste quien determine la existencia o no de la intención del Estado de obligarse, quien reconozca el efecto jurídico obligatorio a la declaración realizada por el autor de la misma254, quien concluya la capacidad del autor de la declaración para obligar255 y el que extraiga efectos obligatorios del contenido y de la circunstancia en la que se realiza la declaración256.

2) La licitud del objeto y de la finalidad de los actos jurídicos unilaterales estatales

Junto con la intención inequívoca para obligarse mediante la manifestación de voluntad, el otro requisito de fondo que deben cumplir todos los actos jurídicos unilaterales de carácter estatal es la licitud de su objeto y de su finalidad.

De esta forma, por un lado, el acto unilateral tiene por objeto la creación de una obligación jurídica que incumbe al sujeto que emite el acto y que corresponde a derechos para los otros sujetos. De ello se deduce que es necesario que la realización de esos derechos y obligaciones no sea materialmente imposible...

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