Respuesta penal a la ausencia de represión de la violencia escolar por padres, docentes, autoridades académicas y trabajadores en centro escolares: análisis general de la problemática

AutorPedro Ángel Rubio Lara
CargoDoctor en Derecho y Profesor de Derecho Penal y Criminología de la Facultad de Derecho. Universidad de Murcia
Páginas149-164

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I Cuestiones generales: aproximación al estudio de la omisión del deber de los deberes de los padres, profesores y autoridades académicas en la represión de la violencia escolar

Antes que ninguna otra cosa, es importante señalar que no toda violencia que se produce en la escuela puede ser considerada como violencia escolar, sin más 1. Esto es así porque no perte-

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necen a este concepto aquellos incidentes violentos, aislados u ocasionales entre escolares, pues el acoso se caracteriza por ser continuo en el tiempo. En este sentido, no podemos confundirla con la violencia juvenil 2.

La violencia escolar puede definirse como una violencia entre iguales, tanto en su modalidad física como psíquica, realizada en la escuela de una forma continuada en el tiempo, donde existe una relación jerárquica de dominación-sumisión y existe un desequilibrio de poder 3. Normalmente, se ejerce a través de un grupo que se aprovecha de la víctima, resultando tener ésta menor capacidad de defensa, bien por su menor fortaleza física o menor edad
4. No obstante, también puede actuarse de forma individual. Quedarían incluidas dentro del ámbito penal, tanto la violencia física como psíquica, así como las coacciones, amenazas, …, si bien no entrarían dentro de la respuesta penal aquellas conductas que consistan en una simple exclusión social, ya se manifiesten

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en su forma activa (no dejar participar), como en su modalidad pasiva (ignorar) o en una combinación de ambas 5.

En la actualidad, la violencia en la escuela se caracteriza fundamentalmente por dos aspectos, que son:

a). Falta de respuesta para su evitación 6.
b). Que la víctima de estos delitos son menores 7.

El acoso escolar, fenómeno comúnmente conocido por «bullying» 8, ha sido una problemática que se ha caracterizado por mantenerse oculto y por tratarse de una cuestión estrictamente privada, por lo que, en consecuencia, no ha sido analizado en exceso por la doctrina científica, ni contamos con suficientes sentencias que amplíen sobre este asunto. Sin duda, el silencio sistemático de víctimas, padres 9 y docentes 10 ha minimizado el problema

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y lo ha excluido de un correcto tratamiento jurídico-penal. Esto determina, a todas luces, la importancia que manifiesta este tipo de violencia en su aspecto omisivo. Tal es el caso de los aislamientos o exclusiones deliberadas de escolares o la utilización masiva e indiscriminada de «motes» vejatorios, que han sido perfectamente toleradas tanto por los padres, como por los docentes, considerándose como «algo normal entre niños». Siendo esto así, la violencia en la escuela ha sido considerada hasta no hace mucho como algo inevitable y, de esta forma, ajena a la intervención penal, o dicho de otro modo, ha sido un problema que o bien se ha negado o bien se ha relativizado, produciendo como efecto fundamental la devastación psicológica del menor-víctima. Efectivamente, el sujeto pasivo de la violencia, tanto física como psíquica, es un menor, lo que supone que nos encontramos con una víctima especialmente vulnerable, pues son personas en formación, carentes de todo tipo de protección 11.

El sujeto activo del delito es también un menor, por lo que el agresor o intimidador estará sometido a la legislación específica de menores 12. Estos agresores son, por lo general, futuros mal-

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tratadotes (especialmente, de violencia de género) o, incluso, delincuentes, por lo que las funciones de integración en la sociedad que tiene la ley penal del menor resultarán ser de especial importancia. Pero, los efectos de la violencia escolar no sólo afectarán a la víctima, sino que también alcanzarán a otros menores que son testigos de esta problemática, y ellos mismos empezarán a contemplarse como futuras víctimas, o, en su caso, como posibles nuevos maltratadotes 13.

II Tipos delictivos de omisión de la represión de la violencia escolar y responsabilidad penal del padre, profesor, autoridad académica y trabajadores de los centros escolares

Ante esta situación de violencia entre iguales, no sólo resultará responsable el menor agresor, sino todos aquellos que no impidan, denuncien o persigan estos delitos. Así, por lo que a los delitos omisivos se refiere, responderán penalmente los padres por las siguientes conductas típicas:

  1. Omitan impedir la violencia escolar (artículo 450, párrafo primero del C.P.).

  2. Omitan la denunciar de la violencia escolar (artículo 450, párrafo segundo).

    Los docentes y las autoridades escolares responderán penal-mente cuando:

  3. Omitan impedir la violencia escolar (artículo 450, párrafo primero del C.P.), cuando actúen fuera de su condición de funcionario público.

  4. Omitan denunciarla (artículo 450, párrafo segundo), cuando actúen fuera de su condición de funcionario público.

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  5. Denieguen el auxilio requerido (artículo 412, párrafo tercero).

    Igualmente, responderán todos aquellos funcionarios públicos, especialmente los agentes de la autoridad, que realicen las siguientes conductas:

  6. Denieguen el auxilio requerido (artículo 412, párrafo tercero).

  7. Omitan la persecución de los delitos (artículo 408 del C.P.).

    Sin embargo, no les serán aplicables ni la omisión de impedir los delitos del artículo 450, párrafo primero, ni tampoco la omisión de denuncia del artículo 450, párrafo segundo, pues estos preceptos no son aplicables a los funcionarios públicos.

    Por último, habría que señalar que, dada la especial vulnerabilidad que presentan los menores que son víctimas de la violencia escolar, se hace especialmente necesario que los mayores que puedan, actúen impidiendo, denunciando, auxiliando o persiguiendo estos delitos. Su abstención no justificada supondrá la comisión de un delito de omisión, en cualquiera de las modalidades antes expresadas.

    Además, es significativo recordar que tendríamos que distinguir, de un lado, la responsabilidad que tiene el menor que realiza los actos de violencia con un igual, que será tratada desde la legislación de menores, y, de otro, la responsabilidad de aquellos que omiten una intervención impeditiva, ya sea impidiendo los delitos, ya sea denunciándolos o, finalmente, promoviendo su persecución.

    En cuando a la responsabilidad del menor infractor, indicar que la intervención desde la jurisdicción de menores ha de tener un papel subsidiario, en la medida en que el primer nivel de lucha contra el acoso escolar debe encontrarse en los profesores del centro educativo, pues ellos se convierten en los primeros destinatarios de la «noticia criminis» 14. En este sentido, el abordaje de esta problemática ha de ser llevada a cabo desde los niveles básicos de intervención, como resulta ser el de los padres, profesores y comunidad escolar, de ahí, que empecemos a ver el nivel de res-

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    ponsabilidad, también penal, que empiezan a adquirir las conductas omisivas 15.

    En un primer momento, el tratamiento del acoso escolar ha de ser preventivo, con respuestas eficaces desde el ámbito educativo, pues se da el supuesto mayoritario donde los agresores no llegan siquiera a alcanzar los 14 años de edad, lo que impedirá la intervención del sistema de justicia de menores 16. En este sentido, la jurisdicción de menores ha de ocupar un papel subsidiario y reactivo, donde la fiscalía de menores ha de velar porque ningún acto vejatorio de acoso escolar se encuentre sin sanción penal. Se ve necesario encontrar un canal ágil de comunicación entre las autoridades académicas y la fiscalía de menores, así como la comunicación al centro educativo por parte de la fiscalía de menores, de aquellos actos de acoso escolar que tengan noticia.

    La filosofía de la L.O. 5/2000, de 12 de enero, Reguladora de la responsabilidad Penal de los menores 17, consiste en mantener principios orientados a la reeducación del menor, con atención a las circunstancias personales, familiares y sociales del mismo. La posición del Ministerio Fiscal ha de ser prioritariamente la del promotor de la justicia y defensor de los derechos de los menores, y vigilancia de las actuaciones, observancia de las garantías del procedimiento, dirección personal de la investigación de los

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    hechos, así como dar las órdenes oportunas a la policía Judicial para la comprobación de los hechos y determinar la participación de los menores en los hechos delictivos 18.

    Por lo que se refiere a la responsabilidad de todos aquellos que conociendo la existencia de actos violentos de acoso escolar no lo impidan, denuncien o auxilien a la víctima de los mismos, constituirá delito, en función de la conducta realizada, conforme a los siguientes preceptos del Código penal:

  8. Artículo 450.1 «El que, pudiendo hacerlo con su intervención inmediata y sin riesgo propio o ajeno, no impidiere la comisión de un delito que afecte a las personas en su vida, integridad o salud, libertad o libertad sexual, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años si el delito fuera contra la vida, y la de multa de seis a veinticuatro meses en los demás casos, salvo que al delito no impedido le correspondiera igual o menor pena, en cuyo caso se impondrá la pena inferior en grado a la de aquél».

    Aplicado el precepto mencionado al acoso escolar, podríamos deducir lo siguiente:

    1. La expresión típica «El que…», induce a penar que sujeto activo del delito podría ser cualquiera, lo que incluiría perfectamente a los padres, vigilantes de seguridad del centro escolar, al personal administrativo y de servicios que no...

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