Representante de la agrupación. caracteres, tipos y potestades

AutorMario Sánchez Linde

I. IDEAS PREVIAS: LAS RELACIONES DE LA AGRUPACION CON TERCEROS. AUSENCIA DE PERSONALIDAD JURIDICA

Para estudiar las relaciones con terceros de la agrupación, hemos de remarcar como idea principal que estando ante una agrupación de acciones, como ya se argumentó, los titulares de las mismas son más bien una figura accidental que se ha visto unida puntualmente para el ejercicio de un derecho. Ante esta situación, evidentemente estas entidades no gozan de personalidad jurídica, pues para tal atribución se exige en nuestro derecho su establecimiento por norma legal general o específica (no existiendo norma alguna al respecto, ni por lo que se refiere a la unión accidental de socios ni por la parte de la agrupación patrimonial de títulos). Esta circunstancia complicará las relaciones de los socios agrupados con terceros, a la hora de actuar y relacionarse con los mismos. Lo que se traduce, a su vez, en dificultad para contratar, por ejemplo, a un mandatario o un profesional que actúe en nombre de la agrupación.

Sin duda, en la relación obligacional con los terceros, todos los titulares de las acciones serán "parte individual", actuando en su propio nombre y derecho, debiendo constar todas las firmas, o bien otorgando todos y cada uno de ellos poder personal a alguno de los socios agrupados (o a un tercero) para que realice la firma.

II. NOMBRAMIENTO DE REPRESENTANTE DE LOS SOCIOS AGRUPADOS. EXISTENCIA Y TIPOS

II.1 La existencia de representante

La pluralidad de sujetos dentro de la agrupación se compagina mal con un ejercicio fluido del derecho, por lo que es probable que los titulares de las acciones agrupadas recurran a nombrar un representante o figura encargada de la gestión de forma unitaria. Efectivamente, no hay óbice legal alguno para que las agrupaciones contraten o acuerden la existencia de un representante para la ejecución de los actos que implican el desarrollo del derecho (siempre en las condiciones expresadas en el punto anterior, a saber, constancia de la firma de todos los titulares agrupados, o bien otorgamiento de poder personal de cada uno de ellos a un sujeto).

En las relaciones con ese representante, lógicamente, la agrupación encontrará los problemas descritos anteriormente en su relación con los terceros ajenos a ella, básicamente su ausencia de personalidad jurídica para contratar. Cuando hablamos de "terceros ajenos a ella", hay que precisar que en numerosas ocasiones la agrupación recurrirá a alguno de sus miembros para que actúe como representante, pero en lo que se refiere a esta relacion negocial con la agrupación, aquél actuará como tercero o sujeto extraño a la misma.

II.2 Tipos y caracteres

Para analizar la relación de la agrupación de acciones con un posible representante, habrá de distinguirse cuál es su específica misión y carácter según las peculiaridades y desarrollo de cada uno de los derechos objeto de estudio, pero se pueden establecer ciertos criterios generales. De esta forma, puede que la agrupación designe a alguien encargado básicamente de realizar los trámites burocráticos y administrativos necesarios para el ejercicio de su derecho, con lo que estaríamos ante un simple contrato de ejecución o realización, es decir, un mandato. Normalmente, será éste el tipo de representante (mandatario) el que sea designado por la agrupación que insta la solicitud de convocatoria de Junta a los administradores (art. 100.2 LSA), y por la que insta el nombramiento de auditor al Registro Mercantil (art. 205.2 LSA).

Cuando el ejercicio del derecho se desarrolla en un proceso judicial, sin duda la agrupación deberá actuar bajo los cuidados de un abogado habilitado134, con lo que a las cuestiones expuestas en el párrafo anterior se sumarían las derivadas del proceso judicial. Las agrupaciones que se encontrarán en este supuesto serán las que instan la convocatoria judicial de la Junta (art. 101.2 LSA) y el subsidiario ejercicio de la acción social de responsabilidad (art. 134.4 LSA).

Puede existir un tercer caso de designación por la agrupación de representante, no ya con base en una relación meramente obligacional o de postulación (como en los casos anteriores), sino impuesto por la propia ley, es decir, basado en una relación societaria. Así, nos encontraremos ante este "representante especial" en el ejercicio de la representación proporcional.

II.2.1 Mandatario

Cuando la agrupación encarga a alguien la mera realización y ejecución de las labores propias del ejercicio del derecho, nos encontraremos ante un contrato de mandato, regulado en el Cc (arts. 1709 a 1739). De forma más específica, aquí se plantea un mandato "especial" que afecta a un negocio determinado (concretamente el ejercicio de un derecho societario), en contraposición al mandato "general" que implica la totalidad de la gestión de los negocios de el/los mandantes (art.1712 Cc). Estaremos, además ante un mandato "plural" (es decir, en el cual existe pluralidad de mandantes, art. 1731 Cc), pues como ya se ha dicho, todos los titulares de las acciones agrupadas siempre actúan en su propio nombre.

Como ya se adelantó, las agrupaciones que recurrirán a un simple mandatario, normalmente, serán la creada a efectos de solicitar la convocatoria de Junta a los administradores (art. 100.2 LSA) y la agrupación que realiza la petición de auditor al Registro Mercantil en las sociedades no obligadas a auditar (art. 205 LSA), pues el ejercicio de estos derechos no conlleva un desarrollo judicial ni implica una excesiva dificultad técnica. En cuanto a la elección del sujeto en sí, puede ser cualquier persona con capacidad de obrar135, pero nada obsta a que la agrupación pueda contratar a un profesional para mayor seguridad136. Dependiendo normalmente de esta circunstancia, el mandato será gratuito o retribuido137.

Las relaciones de los socios agrupados con este encargado se basarán, por tanto, en la regulación del mandato del Cc y en las condiciones específicas que se hayan acordado en el contrato (que podrá ser escrito o verbal [art. 1710 Cc]). Esto implica que el mandatario de la agrupación se obliga a realizar personalmente138 todos los actos a los que se comprometió (que serán los necesarios para el ejercicio del derecho que pretende la agrupación), siguiendo las instrucciones de los titulares de las acciones agrupadas, y a falta de éstas (o cuando resultaran inapropiadas a tenor de las circunstancias), haciendo lo que según la naturaleza o condiciones del negocio haría "un buen padre de familia" (art. 1719 Cc).

Toda esta actividad del mandatario deberá realizarse dentro de los límites del acuerdo, sobre todo en el sentido de no vincular con su actuación a los titulares de las acciones agrupadas (es decir, transmitirles nuevos derechos u obligaciones) pues en principio no tiene capacidad para ello y debe limitarse a ejecutar los actos necesarios para el ejercicio del derecho que pretenden los socios agrupados. Es importante reseñar que todo lo realizado fuera de esos límites no es nulo, pero no obligará a los titulares de las acciones agrupadas139.

Cuestión distinta es cuando, además del poder de actuación, se ha pactado con el mandatario un auténtico poder de representación (que como ya se ha apuntado, deberá estar firmado por todos los titulares de las acciones agrupadas). Estaríamos ante lo que la doctrina ha venido a calificar de "mandato representativo"140; en este caso, el mandatario sí es capaz de vincular efectivamente con sus actos a los socios agrupados. En general, no sería positivo otorgar este tipo de poder al mandatario, pues el ejercicio de los derechos que suelen recurrir a él, como ya se ha apuntado, son procesos legales bastante simples, no necesitándose más que una cierta fluidez funcional por parte del mandatario y no un poder autónomo de representación141.

II.2.1.1) Revocación

En cuanto a la posible revocación de este representante, ha de entenderse que puede ser revocado por los titulares de las acciones agrupadas en cualquier momento, pues la revocación o desistimiento unilateral de los mandantes procede a libertad total de éstos (art. 1733 Cc), siendo una declaración recepticia que incluso puede entenderse hecha tácitamente142. Así, si los titulares de las acciones agrupadas consideran que la actividad del mandante no está siendo satisfactoria en el ejercicio de su derecho, pueden revocarlo ad libitum (tanto si dicho mandato era retribuido o...

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