La participación y representación de los empleados públicos en el ámbito de la prevención de riesgos laborales

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1. Introducción Las previsiones legales

En la descripción que el art. 14 LPRL hace del contenido del derecho del trabajador (y, también, obviamente, el empleado público de cualquier tipo) a la

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protección frente a los riesgos laborales se incluye el de información, consulta y participación. Un derecho que se trata de forma específica en el art. 18 LPRL el cual ordena al empresario o empleador (o Administración Pública) adoptar las medidas necesarias para que los trabajadores reciban todas las informaciones necesarias en relación con los riesgos para la seguridad y salud laboral que afecten a la empresa (o Administración) y a su puesto de trabajo, así como respecto de las medidas de prevención y protección aplicables, con especial referencia a las de emergencia. Una vez establecida esta obligación informativa, el art. 18.1 LPRL determina que, en las empresas o entidades, del tipo que sea, que cuenten con representantes de los trabajadores, la información la debe facilitar el empresario (o la Administración) a los trabajadores a través de sus representantes que se convierten así en interlocutores privilegiados de la empresa en cuanto prime-ros destinatarios de la información preventiva. Ello, naturalmente, sin perjuicio de la obligación empresarial de informar individualmente a cada trabajador de los riesgos específicos que afecten a su puesto de trabajo.

Esta obligación informativa es, a su vez, el principal instrumento para la participación de los trabajadores a través de sus representantes en la medida en que difícilmente podrán emitir opinión, hacer propuestas, responder a las consultas del empresario, controlar la aplicación de las medidas preventivas o valorar las situaciones de riesgo y las formas de afrontarlo, sin un conocimiento previo de la situación preventiva de la empresa o de las dependencias de la Administración Pública de que se trate. Estas formas de participación activa, contrapuestas a la mera recepción de la información pertinente que puede calificarse como derecho de información pasiva, se regulan en el capítulo V de la LPRL (arts. 33 a 40), titulado, precisamente, como «Consulta y participación de los trabajadores». Una identificación de los titulares del derecho que incluye, como así lo establece con carácter general el art. 3.1 LPRL, tanto a los trabajadores asalariados de las empresas privadas como a los empleados públicos de la Administración con independencia de su condición de personal laboral o sometido al derecho administrativo.

Sin embargo, la propia LPRL, mientras considera de general aplicación el contenido del derecho de consulta de los trabajadores (art. 33), las competencias y facultades de los Delegados de Prevención (DP, a partir de ahora), figura representativa específica en el ámbito de la prevención de riesgos laborales (art. 36), las garantías y obligaciones de los representantes de los trabajadores (art. 37) o, en fin, las competencias del Comité de Seguridad y Salud (CSS, en adelante), órgano paritario y colegiado de participación (art. 38), contiene algunas reservas importantes en cuanto al sujeto legitimado y a la forma de materializarse u organizarse esa participación en lo que se refiere a los empleados públicos.

Así afirma (art. 34.3) que, en el ámbito de las Administraciones Públicas, el derecho de representación se ejercerá con «las adaptaciones que procedan en atención a la diversidad de actividades que desarrollan y a las diferentes condiciones en que estas se realizan, la complejidad y dispersión de su estructura

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organizativa y sus peculiaridades en materia de representación colectiva»; haciendo referencia esencialmente a los empleados públicos regidos por las normas de derecho administrativo (funcionarios, personal estatutario y personal asimilado, quienes trabajan para la Administración Pública mediante una relación de servicios sometida al derecho administrativo), mientras que, en principio, no existen reservas de ningún tipo respecto del personal laboral al servicio de la Administración Pública. Algo que hay que matizar teniendo en cuenta el Real Decreto 67/2010, de 29 de enero, por el que se adapta la legislación de prevención de riesgos laborales a la Administración General del Estado (AGE) que se declara aplicable, de forma indistinta, al personal laboral y a quienes tengan una relación funcionarial o estatutaria con la Administración, previendo normas especiales en cuanto a la participación en los arts. 4 a 6; una orientación global u omnicomprensiva que ha seguido las normas autonómicas que se han dictado para los empleados públicos dependientes de esas otras Administraciones Públicas.

La LPRL, no obstante, coloca ciertos límites a esa facultad de adaptación del contenido del derecho de participación que consisten en que, en ningún caso, puede afectar a las competencias, facultades y garantías de los DP y de los CSS. De forma que, todo lo establecido en los arts. 33, 36, 37 y 39 de la LPRL, debe ser aplicado en igualdad de condiciones en relación con todos los trabajadores, sean o no empleados públicos, y sean no personal laboral o regido por el derecho administrativo, con excepción lógicamente de los colectivos especiales, en relación con los cuales la facultad de adaptación puede tener un mayor alcance.

Lo que sí permite el art. 34.3, letra b) LPRL es que la Administración Pública competente determine, en cada caso, el ámbito de representación que sea adecuado para el ejercicio de la función representativa, dentro de la organización preventiva de la Administración, estableciendo como regla general que el ámbito de la representación de los DP deberá tender a ser coextenso con el de los órganos de representación del personal al servicio de las Administraciones Públicas, laboral o no. Añadiendo que, cuando en ese ámbito existan diferentes órganos de representación, debido a la normal coexistencia separada de representantes generales de trabajadores asalariados (delegados de personal, comités de empresa, comités intercentros, en el caso de los trabajadores asalariados según los arts. 62 y 63 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, ET en lo sucesivo) y funcionarios, personal estatutario y otro sometido al derecho administrativo (delegados de personal y juntas de personal, según el art. 39.1 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, por la que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público, en adelante EBEP), la Administración tendrá la obligación de coordinarlos en materia de prevención, posibilitando la acción conjunta si es pertinente.

Finalmente, y respecto del CSS regulado por el art. 38 LPRL, el art. 34.3, d) de la misma norma establece que, en la Administración Pública, se tenderá a la

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existencia de un único CSS en el ámbito, precisamente, de la representación de los órganos de esta naturaleza de los empleados públicos no laborales, pero que estará integrado por todos los DP, tanto si representan al personal con una relación con la Administración de carácter administrativo o estatutario como al personal laboral. Si bien, la misma norma acepta que puedan constituirse CSS en otros ámbitos, si es el caso de que la naturaleza de la actividad o el tipo o frecuencia de los riesgos así lo aconseje; lo que queda a la decisión de la Administración que la podrá adoptar de forma unilateral o, lo que más frecuente y adecuado, tras la negociación con los representantes de los trabajadores.

En cuanto a los sujetos que van a asumir la tarea representativa y frente a la regla común de los apartados 1 a 3 del art. 35 LPRL que asigna esa representación a los DP y establece su número en razón del tamaño de la plantilla de la empresa así como el procedimiento de elección, el apartado 4, tercer párrafo del mismo artículo, es especialmente flexible en cuanto a la articulación de las formas de representación en el terreno preventivo al aceptar que, en los convenios colectivos, puedan establecerse otros sistemas de representación, siempre que se garantice que la facultad de designar a los representantes corresponde a los representantes genéricos del personal o a los propios trabajadores, facultando a la Administración Pública para, mediante los acuerdos y pactos colectivos que se prevén en los arts. 37 y 38 EBEP, pueda...

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