Algunas reflexiones acerca de las repercusiones procesales de la LO 1/2004, reguladora de las medidas de protección integral contra la violencia de género
Justicia: Revista de derecho procesal › Núm. 3-4/2008, Noviembre 2008
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1. Introducción. 2. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer. 3. La competencia territorial. 4. La competencia por conexión. 5. La "tutela cautelar" de las víctimas de violencia de género. 6. Otras repercusiones procesales.
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Algunas reflexiones acerca de las repercusiones procesales de la LO 1/2004, reguladora de las medidas de protección integral contra la violencia de género
Algunas reflexiones acerca de las repercusiones procesales de la LO 1/2004, reguladora de las medidas de protección integral contra la violencia de género1
1. Introducción La Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género, tiene como objetivo actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres respecto a las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de los que son o han sido sus cónyuges o bien por quienes están o han estado ligados a ellas en función de relaciones similares de afectividad, incluso cuando no haya existido la convivencia (art. 1.1). Una de las cuestiones más problemáticas que se han planteado al delimitar el ámbito de aplicación de esta norma consiste en determinar si resulta de aplicación tan sólo a las mujeres, o si, por el contrario, también debería aplicarse a todos aquellos otros sujetos pasivos que de una u otra forma sufren la violencia doméstica. Las mayores medidas de protección que ofrece la LVG respecto a las mujeres, justificadas por la realidad social actual, no parece razonable que no puedan extenderse en su aplicación a aquellos otros colectivos (ancianos, menores y hombres) que también puedan encontrarse inmersos en una situación de dependencia, subordinación o inferioridad2. No se alcanzará una mejor protección de la mujer por el mero hecho de que la legislación tan sólo contemple su especial protección. El límite de la acción o discriminación positiva debe ser la restauración del equilibrio, pero no puede conducir a un desequilibrio de signo contrario por exceso3. En consecuencia, la Ley debería haber optado por incluir en su denominación, con mayor precisión terminológica, tanto la "violencia sexista" (con el objetivo de proteger a las mujeres en el ámbito familiar, pero también en el entorno laboral, de ocio, o social en general), como la llamada "violencia doméstica", que permitiría tomar en consideración todas aquellas agresiones, de carácter...Ver el contenido completo de este documento
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