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- Comentarios a las Resoluciones de la Dirección General de Registros y Notariado
- Núm. 100, Abril 2013
137.- renuncia a la herencia. Acrecimiento o sucesión intestada
Autor | José Félix Merino Escartin |
Cargo | Registrador de la propiedad |
Páginas | 78-79 |
Page 78
Hechos: La causante Doña A, había otorgado testamento en el cual "instituía heredera universal a su hermana B, y reconocía a sus padres B y C, la legítima que la ley reserva a los ascendientes".
Tras del fallecimiento de A, se formaliza su escritura de herencia, en la cual su hermana y heredera B, renuncia pura y simplemente a su herencia, y como consecuencia de esta renuncia "acrece la totalidad de la herencia a los herederos legitimarios nombrados por la causante en su testamento, sus padres C y D, que se adjudican la herencia por mitad".
Registrador: Rechaza la inscripción de dicha escritura porque estima que, dada la renuncia de la heredera B, tiene lugar la apertura de la sucesión intestada, sin que exista derecho de acrecer a favor de los dos legitimarios B y C, debiéndose aportar la correspondiente acta de notoriedad de declaración de herederos abintestato.
Notario: Para el notario, la voluntad de la testadora, cuando reconoce la legítima legal a sus padres, no excluye la parte de sucesión por ministerio de la ley, en caso de que quede parte de la herencia sin heredero voluntario. Reconocer a los padres la legítima legal se debe considerar una institución de legado de parte alícuota, que se asimila a la institución de heredero y no impide el acrecimiento. En Nuestro Dcho habiendo testamento, no procede la declaración de herederos abintestato hasta no haber agotado todas sus posibilidades y por otro lado, no teniendo hijos la testadora y viviendo sus padres, es evidente que tales serían en todo caso los herederos intestados de la misma
Dirección General: Desestima el recurso y ratifica los dos defectos apuntados por el Registrador:
- La legítima no es una porción de bienes reservada por la ley a favor de los legitimarios, ya que si bien así la define el art 806 del c.c ., lo cierto es que, conforme al artículo 815 , el legitimario puede recibir el contenido patrimonial a que tiene derecho, por cualquier otro título patrimonial apto para ello (herencia, legado o donación).
- Y en cuanto al acrecimiento, hay que entender que la reserva que hace la testadora a favor de...
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