La renuncia anticipada a la legítima en el Derecho Foral
El pacto de renuncia a la legítima futura › Sumario (2001)
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I. Las vigentes Compilaciones de Derecho civil foral. II. Los sistemas sucesorios forales de Aragón, Navarra y el País Vasco. 1. Régimen jurídico de la legítima y los pactos sucesorios. 1.1. La legítima. 1.1.1. Naturaleza y cuantía de la legítima foral. 1.1.2. Defensa de la intangibilidad legitimaria. 1.2. Los pactos sucesorios. 2. Vigencia y necesidad del pacto de renuncia a la legítima futura. III. El Código de sucesiones por causa de muerte en el Derecho civil de Cataluña. 1. La legítima y los heredamientos catalanes. 1.1. La legítima. 1.1.1. Concepto y naturaleza jurídica. 1.2.2. Atribución y pago de la legitima. 1.1.3. Intangibilidad de la legítima. 1.2. Los heredamientos. 2. Los pactos de renuncia a la legítima futura admitidos en el Código de Sucesiones de Cataluña. IV. La Compilación del Derecho civil de Baleares. 1. La legítima y los pactos sucesorios. 1.1. La legítima balear. 1.1.1. Naturaleza jurídica, cuantía y beneficiarios de la legítima. 1.1.2. Formas de pago de la legítima y defensa de su intangibilidad. 1.2. Los pactos sucesorios en Mallorca e Ibiza. 2. La definición y el finiquito de legítima. 2.1. Concepto, naturaleza y características del pacto de renuncia a la legítima futura. 2.2. Constitución del negocio jurídico. 2.3. Eficacia de la definición o finiquito balear. V. El nuevo Derecho civil de Galicia.
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La renuncia anticipada a la legítima en el Derecho Foral
I. Las vigentes Compilaciones de Derecho civil foral Una vez conocidos los presupuestos históricos procede analizar el vigente Derecho sucesorio feral, como preliminar obligado antes de abordár la prohibición del pacíóiie renuncia que contiene el Código civil. Para ello es necesário, a su vez, referirse a la última fase del proceso codificador foral que sé ha producido recientemente. En efecto, en el marco de dos importantes fenómenos legislativos, a saber, la reforma del Título Preliminar del Código civil de 1974, y la promulgación de la Constitución española de 1978, el foralismo ha recibido un nuevo impulso, produciéndose uná importante actividad legislativa en todas las regiones forales. Hoy día, todas ellas cuentan con modernas Compilaciones, que contienen y sistematizan sus instituciones peculiares1. La reforma del Título Preliminar del Código civil se traduce, en lo que se refiere al fenómeno foral, en la sustitución del artículo 12 Ce de 1889 por el actual apartado 2o del artículo 13 Ce, y en las soluciones previstas por el legislador ante los posibles conflictos interregionales2. La expresión pleno respeto a los derechos especiales o forales contenida en el nuevo artículo 13 del Código civil, restituye a estos ordenamientos la categoría o importancia que les restaba el sistema anterior en el que las normas forales quedaban integradas, a modo de Apéndices, dentro del Código general3. Este talante respetuoso del legislador de Derecho común queda cabalmente reflejado en la Ley de Bases de 1973: Base 7: "El Título Preliminar del Código Civil, en cuanto determina los efectos de la leyes y de los estatutos tendrá aplicación general y directa en toda España. En lo demás, y con pleno respeto a los derechos especiales o forales de las provincias y territorios en que están vigentes, regirá el Código Civil como derecho supletorio, en defecto del que lo sea en cada una de aquéllas según sus normas especiales. La sujección tanto al derecho civil común como a uno especial o foral, se determinará por la vecindad civil, especificando las normas reguladoras de la adquisición, conservación y pérdida de aquélla, en régimen de igualdad y sin introducir más alteraciones en la actual normativa que las que aconseje una mayor precisión técnica y sistemática. Respetando el sistema vigente en materia de normas de conflicto, se aplicarán criterios análogos a los establecidos para el ámbito internacional, con las salvedades que su especial naturaleza impone y sin perjuicio de las especificaciones que algunas instituciones requieran". Así, el Código civil se convierte en derecho supletorio para dichas regiones, si bien continúa siendo considerado exponente principal de los rasgos caracterizadores del derecho nacional4. En cualquier caso, así como en el texto de 1889 las legislaciones forales constituían un problema no resuelto, a partir del nuevo Título Preliminar son consideradas, simplemente, una cuestión fáctica, una premisa inalterable en el panorama jurídico-civil español. La Constitución de 1978, por su parte, regula expresamente el sistema de coexistencia de los diversos ordenamientos jurídico-privados vigentes en nuestro país. La distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas se realiza de manera tal, que las llamadas regiones forales son consideradas aptas para la conservación, modificación y desarrollo de su Derecho propio, según establece el artículo 149,1,8° de la Constitución. A partir de este precepto constitucional queda abierto el debate sobre el alcance exacto que haya de otorgarse a estas competencias autonómicas. En este sentido, se afirmaba en las conclusiones del Congreso que, sobre el artículo 149,1,8° de la Constitución, se celebró en Zaragoza en 1981: "las Comunidades Autónomas pueden asumir en sus Estatutos, como competencia exclusiva, la legislación sobre el Derecho Civil foral o especial en ellas existente, y así lo han hecho las hasta ahora constituidas(...)- La competencia legislativa aludida no se restringe, en modo alguno, a la situación actual de las Compilaciones vigentes, lo que sería ya contradictorio con la idea misma de legislación: legislar supone innovar. Los Derechos civiles forales o especiales constituyen cada uno un sistema del que la correspondiente legislación, e incluso la histórica, no es sino expresión parcial, informado por principios peculiares que le proporcionan posibilidades de autointegración. Hasta donde lleguen estos principios informadores, llega la competencia legislativa de las Comunidades Autónomas"5. Para otro sector doctrinal, sin embargo, la legislación autonómica en ningún caso puede afectar a instituciones sobre las que no recayera antes de la promulgación de la Constitución6. A mi juicio puede sostenerse que la Constitución abandona definitivamente la idea de un Código civil general para todos los pueblos de España, ...
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