Remedios legales para evitar los perjuicios de los acreedores

AutorCarmen Piedad Pita Broncano
Cargo del AutorDoctora en Derecho
Páginas23-42
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LA PREFERENCIA DE LOS ACREEDORES DEL CAUSANTE
En cuanto al problema práctico que suscita la herencia yacente, se hace
necesario precisar quién se ocupará de los bienes hereditarios hasta que tenga
lugar la adquisición de la herencia, pues mientras tanto es necesario asegurar
la conservación y administración del patrimonio hereditario en benef‌i cio de
los posibles herederos y de cualquier tercero que pueda tener un derecho
realizable sobre dicho patrimonio. Los efectos retroactivos de la aceptación
precisan que la vida jurídica de la herencia, en situación de yacencia, prosiga
sin solución de continuidad. En suma, el patrimonio en situación de yacencia
exige determinados mecanismos de protección que faciliten su cohesión durante
este periodo de interinidad24.
Dada la falta de regulación orgánica de la herencia yacente en el Código Civil,
la respuesta a este problema práctico hay que buscarla en función de los diferentes
casos. Si el testador nombró un administrador, éste será quien gestionará la he-
rencia en el periodo de pendencia; en otro caso si los herederos no han decidido
aún aceptarla o repudiarla, la solución se encuentra en el art. 999.IV CC.
II. REMEDIOS LEGALES PARA EVITAR LOS PERJUICIOS DE LOS
ACREEDORES
Los acreedores del causante pueden reclamar sus créditos directamente
frente a la herencia yacente como consecuencia, entre otros, del art. 1934 CC,
24 CÁMARA ÁLVAREZ (Compendio de Derecho sucesorio, La Ley, 1990, pp. 14 y 15)
considera que es prioritaria la resolución del problema práctico, pues con relación al teórico sostiene
que “no hace falta recurrir a f‌i cciones como es conf‌i gurar la herencia yacente como persona jurídica
o atribuir la titularidad de los bienes relictos al propio causante; basta dar por bueno que el Derecho
Positivo permite que, tratándose de un patrimonio con titular interinamente indeterminado, subsista
sin convertirse en res nullius, a la par que adopta las medidas oportunas para la conservación del
patrimonio yacente durante la interinidad”. Para BORRELL Y SOLER (Derecho Civil español,
Sucesiones, V, Bosch, 1955, p. 413), también tiene una relativa importancia la resolución del
problema consistente en determinar a quien corresponde la titularidad del patrimonio hereditario
en situación de yacencia, y así, af‌i rma: “Lo interesante es que durante el periodo de incertidumbre
exista alguien que represente al patrimonio cuya vida jurídica no puede quedar en suspenso, que
cuide de la conservación de los bienes, los administre y def‌i enda, ya sea como representante del
heredero desconocido, ya como continuador de la personalidad del difunto o como representante de
una persona jurídica”. Como indica LACRUZ BERDEJO (Elementos... Sucesiones, cit., p. 41) con
extraordinaria claridad: “En la vida real lo que importa es vigilar y establecer la administración y
representación del caudal relicto, a f‌i n de conservarlo para el heredero, asegurar la posición de los
acreedores y crear un punto de referencia al que puedan dirigir sus pretensiones contra el causante
y las nacidas luego de causarse la herencia. En otras palabras: Cuando nos relacionamos con una
herencia lo que interesa saber es si el sujeto que nos vende o arrienda bienes de la misma está
legitimado para ello; o a quien hemos de requerir o demandar para vindicar un bien que detentaba
el causante, o cobrar una deuda que éste contrajo; o quien puede demandarnos para hacer efectivos
derechos que forman parte del caudal; etc”.
CARMEN PIEDAD PITA BRONCANO
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que establece: “La prescripción produce sus efectos jurídicos a favor y en con-
tra de la herencia antes de haber sido aceptada y durante el tiempo concedido
para hacer inventario y para deliberar”.
En esta situación, es unánimemente admitido que nos encontramos ante
un patrimonio separado o individualizado en espera de ser aceptado por los
futuros herederos.
Si bien es cierto que los acreedores del causante no encuentran, en el camino
que les conducirá a la satisfacción de sus créditos, el inconveniente de una
posible confusión de los patrimonios, se enfrentan sin embargo con la dif‌i cultad
de delimitar a quién deben reclamar sus créditos o contra quién han de dirigir
sus pretensiones, dado que la herencia yacente no es un sujeto de derecho y
carece de personalidad jurídica.
Estando yacente la herencia, los acreedores del causante gozan de las
siguientes garantías legales:
1ª. Posibilidad de instar la administración judicial de la herencia, en caso
de no haber sido ésta prevista por el de cuius.
2ª. Posibilidad de exigir la rendición de cuentas del administrador en caso
de resultar perjudicados por causa de su administración.
3ª. Posibilidad de reclamar sus créditos o dirigir sus pretensiones, bien por
vía del administrador, bien, directamente, contra la herencia yacente y quienes
puedan resultar herederos.
4ª. Posibilidad de instar la declaración de concurso de la herencia.
5ª. Posibilidad de interpelar in iure la f‌i jación de un plazo para que el lla-
mado acepte o repudie la herencia.
2.1. Administración del patrimonio hereditario
Una de las facultades más importantes que asisten a los acreedores del
caudal es la de instar la administración de los bienes hereditarios, con el f‌i n
de que el patrimonio se conserve en su interés, como si no hubiera acaecido el
hecho de la muerte del causante25.
25 Facultad conferida por el art. 1020 CC, que literalmente prevé que “en todo caso el Juez
podrá proveer, a instancia de parte interesada, durante la formación del inventario y hasta la
aceptación de la herencia, a la administración y custodia de los bienes hereditarios con arreglo a
lo que se prescriba para el juicio de testamentaría en la Ley de Enjuiciamiento Civil”.

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