La relevancia del consentimiento en el ámbito societario

AutorJulio Díaz-Maroto y Villarejo, Javier Polo Vereda

IX. LA RELEVANCIA DEL CONSENTIMIENTO EN EL ÁMBITO SOCIETARIO

1. Sobre la legitimidad del consentimiento

Los bienes jurídicos individuales, representados en concreto por el patrimonio y los derechos del socio recogidos en el artículo 293 CP, que conforman el objeto de tutela de los delitos societarios, a excepción del artículo 294 CP, son, en principio, intereses plenamente disponibles por sus titulares380. Ahora bien, ¿qué requisitos resultan necesarios para que el acto de disposición surta efectivamente tales efectos? Si bien tal toma de decisión no plantea especiales problemas con respecto a las personas físicas individuales, sí los plantea cuando el interés protegido sea de titularidad de una colectividad o de una persona jurídica. En este ultimo sentido, y a grandes trazos, las decisiones de la persona jurídica se expresan a través de la llamada voluntad social, que viene representada por las decisiones que adopta el órgano de participación de sus socios. El órgano de administración también toma decisiones, pero no son decisiones de la sociedad, sino decisiones que toman los administradores en nombre de ella. Los administradores tienen capacidad para obligarla, pero lo hacen actuando en nombre ajeno, no como titulares. La sociedad solamente actúa por sí misma, como verdadera titular, a través de lo que se conoce como voluntad social, que se identifica con las decisiones que adoptan los órganos sociales. Esta toma de decisiones en el seno de las sociedades del artículo 297 CP se realiza de acuerdo a la regla democrática de la mayoría. Es, por tanto, tal mayoría la que, en cada caso, representa la voluntad social. Que la regla de adopción de acuerdos sea la unanimidad es una posición imposible, por ilícita. A pesar de esta exposición, con respecto a la eficacia del consentimiento, la voluntad social como decisión de la simple mayoría no resulta aceptable como autorización de la sociedad titular381.

La explicación de tal aseveración parte de la realidad normativa en la que nos movemos en el ámbito societario. Dentro de ésta, la adopción de una decisión que signifique una lesión para el patrimonio social es un acuerdo como mínimo anulable,382 lo que significa que, ejercitada tal acción por los legitimados para ello, nos enfrentaremos a la inexistencia misma de tal acuerdo, por lo que no existirá decisión ni por tanto consentimiento alguno, de suerte que la conducta realizada quedará sin la cobertura de aquella autorización; habrá sido como si hubieran actuado directamente, sin someter siquiera la cuestión al órgano. El hecho de que tales legitimados puedan o no iniciar tal acción no supone un dato relevante para el conocimiento que se tiene de la ilegalidad del acuerdo. Por los mismos motivos, una vez transcurridos los plazos para ejercitar tales acciones, sin hacerlo, los acuerdos se tornan firmes. Esto significa que a partir de esos momentos estamos ante un efectivo consentimiento por la sociedad.

Por otra parte, el hecho de que normativamente con la impugnación se pueda o no suspender la ejecución del acuerdo, no implica que en aquellos casos en que no se produzca tal suspensión el consentimiento sea válido. Las razones en este sentido, a nuestro juicio, son dos: la primera es que la razón de prever normativamente una suspensión no tiene nada que ver con si el consentimiento es o no válido. La suspensión tiene su razón de ser fundamentalmente en la evitación de aquellos perjuicios graves que puedan resultar irreparables. La segunda es que la decisión de suspender o no el acuerdo la toma un órgano jurisdiccional, lo que, de admitir su relevancia, supondría que sería este órgano de quien dependiese finalmente la validez del consentimiento, lo que lógicamente carece de sentido.

Junto a la espera del trascurso del plazo de...

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