La relevancia del Derecho Canónico en el ordenamiento jurídico español

AutorMiguel Ángel Cañivano
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Eclesiástico del Estado. Universidad de Barcelona

Ya se ha apuntado que las teorías sobre la eficacia o relevancia civil de los ordenamientos confesionales se basan en el estudio del Derecho canónico en su relación con los Derechos estatales. Son razones históricas y de tradición política y jurídica las que justifican que esto haya sido así. El peso que a lo largo de la historia ha tenido la Iglesia católica; la aplicación directa que el ordenamiento canónico ha tenido hasta no hace mucho; al personalidad jurídica internacional de la Santa Sede y la organización única, exclusiva y universal de la Iglesia que encabeza, son todos ellos factores que sitúan a la Iglesia católica y a su ordenamiento en una posición especial frente a cualquier otra confesión, lo que tiene su reflejo en el asunto que nos ocupa.

Dejando aparte el papel histórico que ha jugado el ordenamiento de la Iglesia en el Derecho español, su papel actual deberá ser juzgado a partir de los acuerdos firmados en el año 1979 −especialmente a partir del AAJ−, que abren una nueva etapa en las relaciones entre el Estado español y la Iglesia católica, y entre sus respectivos ordenamientos.

Ni que decir tiene que el número de asuntos que pueden estudiarse bajo el prisma de la eficacia civil del Derecho canónico es limitado, y aun así no todas las materias susceptibles de estudio tienen la misma trascendencia. En el caso de la Iglesia católica, el eje sobre el que gira el asunto de la eficacia de las normas del Derecho canónico es el matrimonio, que es donde más se ha discutido sobre el carácter de las remisiones efectuadas por el Derecho estatal y lo que ha dado lugar a mayor volumen de doctrina. Otras, como la capacidad de obrar del los entes de la Iglesia católica, también han merecido la atención de la doctrina y de la jurisprudencia. Fuera de estos casos, las demás instituciones canónicas a las que se refieren los acuerdos de 1979 −o en desarrollo de los acuerdos otras normas internas− no dejan de ser meros presupuestos de normas sobre cuestiones puramente civiles; este es el caso de conceptos como el de obispo, diócesis, conferencia episcopal, parroquia, etc., todos ellos muy familiares para el legislador español. Por estos motivos empezaremos con el matrimonio y nos extenderemos en su explicación.

1. EL RECONOCIMIENTO DEL MATRIMONIO CANÓNICO

Este es, sin duda, el más sobresaliente de cuantos temas han sido tratados por la doctrina, en orden a la relevancia del Derecho canónico en el Derecho civil español. Es también importante por su trascendencia social, en cuanto que implica la participación directa del ciudadano en una institución religiosa llamada a producir importantes efectos en su vida, y no sólo espirituales.

Si los nuevos principios del Derecho eclesiástico han supuesto una desconfesionalización del Estado, es lógico que el sistema matrimonial español, antaño estructurado en torno al matrimonio canónico, y donde el matrimonio civil sólo era una modalidad subsidiaria, se haya visto impactado por aquel fenómeno: se ha producido un acercamiento del matrimonio al Derecho del Estado, a la par que el matrimonio canónico ha quedado globalizado dentro del matrimonio religioso que acepta, cuando menos teóricamente, otras modalidades de matrimonios confesionales. En la práctica, siguiendo un criterio de proporcionalidad, el sistema matrimonial se ha resuelto en un diverso grado de reconocimiento y eficacia para cada una de esas modalidades religiosas, en función de diversos factores: arraigo social e histórico, características de cada regulación confesional, o las condiciones del propio orden público del Estado español.

Sobre las condiciones de la aceptación del matrimonio canónico en el Derecho español, parece que la doctrina, cuando menos inicialmente, se dividió en dos tipos de posturas: quienes lo consideraban integrado en el modelo único de matrimonio reconocido por el Derecho español, que desde luego no es un modelo religioso; y los partidarios de la aceptación del matrimonio canónico como clase, modelo o tipo autónomo. Partiendo de la indiscutible eficacia de la normativa matrimonial canónica en las leyes españolas, parece que de lo que se trataba y continúa tratándose −porque ni mucho menos el debate está cerrado− es de determinar el grado de penetración del Derecho canónico en el Derecho civil español. Para los partidarios de la primera opción, el matrimonio canónico es dentro el sistema matrimonial español un mero ritual −junto a otros rituales religiosos−, y a este nivel sí tiene una eficacia sustitutiva de la ceremonia civil. La segunda opción, que implica una mayor penetración del Derecho canónico, se explica por sí misma.

La importante disparidad de criterios en orden a la interpretación de nuestro sistema matrimonial, se debe tanto a razones de técnica legislativa −pluralidad de normas y uso de conceptos jurídicos indeterminados− como a las preferencias ideológicas de eclesiasticistas y civilistas. No en vano la opción por una u otra solución pudiera interpretarse por algunos como un paso hacia la consolidación, o abolición, dependiendo de la postura, de un modelo de sociedad basada en el matrimonio cristiano y en la familia cristiana.

Los principios constitucionales de libertad religiosa y aconfesionalidad del Estado, legitiman a éste tanto para contemplar las manifestaciones de la religiosiadad de una manera positiva como para ignorarlas. Sentados aquellos principios, el Estado ha optado por lo primero, “por tener en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española”, y, consiguientemente, por mantener “relaciones de cooperación con la Iglesia católica y las demás confesiones” (art. 16 CE), concretando de esta manera la actitud positiva del Estado respecto de las creencias de los ciudadanos. Establecidos aquellos principios y en su ejecución, el Estado español ha establecido unos acuerdos con diversas confesiones religiosas, entre ellas con la mayoritaria Iglesia católica. Como consecuencia del camino seguido, no queda más remedio que afirmar que las normas e instituciones religiosas contempladas en estos acuerdos deben interpretarse en el sentido de la máxima eficacia civil dentro de los términos acordados; lo contrario no tendría ninguna explicación lógica y supondría un desprecio hacia la actividad del legislador, que no puede entenderse realizada en vano −al margen de los defectos técnicos en que haya podido incurrir el legislador estatal cuando, sin que fuera estrictamente necesario, ha trasplantado al Derecho interno las normas acordadas−.

Aunque no con categoría de fundamental, el derecho a contraer matrimonio forma parte del catálogo de derechos constitucionalizados (art. 32 CE)57. La Constitución, que no se refiere expresamente al matrimonio religioso, “ciertamente contiene unos puntos directivos, pero sin descender a la concreción de un sistema matrimonial perfilado”58, o como dice DE ECHEVERRÍA “la Constitución no resuelve todo, pero deja abierto el camino para que todo pueda resolverse”59. Sin embargo, el referente constitucional ha sido, a decir de BERNÁRDEZ, uno de los factores que más ha contribuido a la dispersión doctrinal, ante la preocupación de los autores por destacar cuales son las exigencias constitucionales en orden a la estructuración de un sistema matrimonial en concreto60. La omisión literal de la Constitución al matrimonio religioso, sazonada con el principio de aconfesionalidad del Estado −al que se podría añadir el de igualdad religiosa ante la ley− lleva con facilidad a un sistema de matrimonio único, regulado íntegramente por las leyes civiles españolas. Sólo el también constitucionalizado principio de cooperación, exigencia de la tradición jurídica y social, explica que el sistema pueda contemplar y hacer eficaces los derechos matrimoniales confesionales, y concretamente el Derecho matrimonial canónico.

No cabe pensar que la libertad religiosa de los católicos quedara directamente menoscabada por la admisión y regulación de un matrimonio único civil, y es sólo por la obligación constitucional de “tener en cuenta las creencias religiosas de la sociedad” que se hace exigible que las opciones religiosas sobre el matrimonio tengan relevancia civil. Como dice BERNÁRDEZ, quien ha propósito se ha referido a una “libertad religiosa sustancial o de contenido”, “si en materia de tan profunda significación religiosa, cual es el matrimonio61, no se muestra el Estado permeable a las creencias de los ciudadanos −o de la sociedad española, como dice el texto constitucional− y no se actualiza una forma de cooperación con las comunidades religiosas, no se ve con qué justificación se iban a iniciar estas fórmulas de cooperación en otras materias que pueden ser tan importantes −desde el punto de vista de las creencias de la sociedad− como el matrimonio pero no más”62. Existiendo el instrumento de cooperación, de no concedérsele la máxima eficacia podría ser una manera de no tener en cuenta las creencias religiosas de los ciudadanos, que van más allá de los aspectos meramente rituales.

1.1. El reconocimiento del matrimonio canónico a partir de las normas del Código Civil

En orden a dilucidar cuál es la eficacia que el Derecho español concede a los matrimonios religiosos, especialmente al canónico, lo mismo se puede partir de la normativa unilateral −CC− que de la concordada −AAJ−, aunque la doctrina suele empezar por el primero. Esto resulta lógico desde un punto de vista material y sistemático, ya que la regulación del matrimonio se contiene en el Código Civil, constituyendo el matrimonio religioso una variante. El Acuerdo con la Santa Sede vendría a modular el régimen civil del matrimonio, no a implantar una nueva institución. Otra cosa es que atendiendo al sistema de fuentes y a la teórica preeminencia del AAJ −en cuanto tratado internacional− sobre el CC, haya que considerar tal circunstancia en orden a la no contradicción de las normas internacionales por parte de las meramente internas. Una cosa es el respeto de la jerarquía normativa...

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