Problemas relativos a la legitimación en el juicio de desahucio

AutorMª José Achón Bruñén
Cargo del AutorDoctora en Derecho Procesal
Páginas37-50

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III 1 Legitimación Pasiva

En una primera aproximación, puede predicarse que la legitimación pasiva en el juicio de desahucio la ostenta quien ha suscrito como arrendatario el contrato locaticio, siempre y cuando haya actuado en nombre propio, ya que los contratos sólo pueden producir efectos entre las partes y sus herederos (art. 1257 del CC). No obstante, el problema de la legitimación no es tan sencillo como en principio pudiera parecer, por lo que en las líneas posteriores vamos a analizar cuestiones conflictivas que surgen al respecto.

A Agente diplomático extranjero

La imposibilidad de dirigir un juicio de desahucio ante los tribunales españoles contra un agente diplomático extranjero constituye más un problema de falta de jurisdicción que de falta de legitimación. El art. 22. 1º de la LOPJ otorga competencia exclusiva a los Juzgados y Tribunales españoles en materia de arrendamientos de inmuebles que se encuentren en España; sin embargo, el apartado segundo del art. 21 de dicho texto legal exceptúa del conocimiento de la jurisdicción española los supuestos de inmunidad de jurisdicción y de ejecución establecidos en las normas de Derecho Internacional Público.

En esta tesitura, conviene traer a colación el art. 31 1 del Convenio de Viena de 18 de abril de 1961, el cual concede inmunidad de jurisdicción a los agentes diplomáticos con algunas excepciones entre las que no se encuentra la acción de desahucio, pues aunque se contempla como salvedad el ejercicio de acciones reales sobre bienes inmuebles particulares radicados en el territorio del Estado receptor, la acción de desahucio, lejos de ostentar dicho carácter, constituye una acción personal.

La inmunidad de jurisdicción se remonta al siglo XVIII en el que se consideró conveniente excluir la posibilidad de que un agente diplomático pudiera ser encarcelado en el país en que se encontraba acreditado por una deuda u obligación civil. Dicha inmunidad halla su fundamento en la necesidad de garantizar el desempeño eficaz de las misiones diplomáticas por medio de un estatuto singular establecido por el Derecho Internacional que ha de ser respetado por las autoridades de los otros Estados. El alcance de dicho privilegio es de tal naturaleza que ni siquiera el propio agente puede renunciar a su estatus sino que dicha renuncia queda reservada al Estado acreditante (art. 32 del Convenio de Viena).

Los efectos de la inmunidad de jurisdicción vedan a la persona que haya concertado un contrato de arrendamiento con un agente diplomático de la facultad de poder interponer contra el mismo ante los tribunales españoles una demanda de desahucio por falta de pago solicitando su desalojo. A nadie se oculta que dicho privilegio resulta especialmente gravoso para el arrendador, máxime teniendo en cuenta que se ejercita contra el diplomático una acción personal que no pone en peligro el ejercicio de sus funciones42; sin embargo, el propio Tribunal Constitucional43 ha venido a reconocer que si el Estado español se considerare competente en tales supuestos podría incurrir en un hecho ilícito por la violación de una obligación internacional, lo que entrañaría su responsabilidad internacional frente al otro Estado. Nuestro Alto Tribunal considera que la inmunidad de jurisdicción en estos supuestos es constitucionalmente legítima y su resultado no desproporcionado en relación con el contenido del derecho fundamental que el art 24 de la CE reconoce, máxime teniendo en cuenta que la inmunidad de jurisdicción en las acciones contra Agentes diplomáticos derivadas de contrato de arrendamiento resulta avalada por los propios trabajos preparatorios del Convenio de Viena y por la jurisprudencia de otros Estados miembros44.

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No obstante, y aun partiendo de la premisa amparada por el Tribunal Constitucional de la inmunidad de jurisdicción en el ejercicio de una acción de desahucio contra un agente diplomático, restan por solventar dos problemas añadidos: por un lado, los mecanismos con los que cuenta el arrendador para satisfacer sus legítimas pretensiones y, por otro, la aplicación de la LAU y de la LEC en dichas situaciones.

Respecto de la primera cuestión, el arrendador se encuentra compelido a acudir para defender sus intereses ante los tribunales del Estado a que pertenezca el diplomático o bien podrá poner en conocimiento del Ministerio de Asuntos Exteriores español el incumplimiento del pago de la renta pactada en el contrato de arrendamiento a los efectos de que dicho Ministerio solicite del Estado acreditante del agente diplomático ora que renuncie a la inmunidad de jurisdicción ora que requiera al agente a cumplir dicha obligación y en el caso de que el Estado extranjero no acceda a ello podrá comunicársele que el Agente diplomático es considerado persona non grata en España, lo que debería entrañar la retirada por el Estado acreditante de sus funciones y, en caso de no verificarlo, el Estado receptor podía negarse a reconocerlo como miembro de la misión.

En cuanto a la normativa aplicable al conflicto suscitado, la cuestión no resulta pacífica,45, pues consideramos que la respuesta depende del cauce elegido por el arrendador para hacer valer sus pretensiones, s bien en el caso de optar por acudir a los tribunales del Estado extranjero parece oportuno entender que no resultarán de aplicación las leyes procesales españolas, sin perjuicio de que el litigio deba resolverse atendiendo al derecho sustantivo español contenido en la legislación arrendaticia.

B Arrendamiento de vivienda familiar firmado por un cónyuge

Cuando el inmueble arrendado sea la vivienda familiar procede preguntarse si existe una cotitularidad arrendaticia o, lo que es lo mismo, si ambos Page 40 cónyuges han de ser demandados en el juicio de desahucio aunque sólo uno haya firmado el contrato, ya que no se puede ocultar que, las personas que dependan del arrendatario o se encuentren unidas a éste por vínculos matrimoniales adquieren también el derecho de ocupación del inmueble que constituye su hogar familiar46, problema que se agrava si en el matrimonio rige el régimen de gananciales, ya que procede plantearse si el arrendamiento puede considerarse un derecho de carácter ganancial (art. 1347.3º del CC).

Sobre este particular la jurisprudencia menor se encuentra dividida: por un lado, algunas resoluciones47 consideran que el pago de la renta es una obligación solidaria de ambos consortes, por lo que estando la vivienda destinada a domicilio familiar, es un gasto dedicado al sostenimiento de la familia según el art 1362.1º del CC, y, por tanto, una carga de la sociedad de gananciales al ostentar el cónyuge no firmante del contrato una titularidad material. Por otro lado -y con base a una argumentación más adecuada a nuestro modo de ver- otras sentencias48 consideran que procede distinguir entre las acciones reales contradictorias o limitativas del dominio que afectan a bienes de naturaleza ganancial Page 41 de aquellas otras denominadas personales relativas al nacimiento o existencia, vicisitudes, extinción o nulidad de un negocio jurídico o de cualquiera de las obligaciones que nazcan del mismo -entre las que se puede incluir la acción de desahucio- en cuyo caso debe demandarse a las personas que hubieran intervenido en el negocio jurídico, es decir, en el caso que nos ocupa al cónyuge firmante del contrato de arrendamiento, pues si ambos cónyuges debieran considerarse titulares del contrato locaticio no tendría sentido que la LAU contemplara la subrogación del cónyuge en la relación arrendaticia en caso de muerte del arrendatario (art. 16)49 o la adjudicación del uso de la vivienda al cónyuge no titular del contrato locaticio (art. 15), así como la continuación en el arrendamiento del consorte del arrendatario en caso de desistimiento de éste (art. 12).

A nuestro juicio, aun cuando el arrendamiento hubiera sido concertado por el marido en un momento social en que se pudiere entender que actuaba también en nombre de su esposa, en modo alguno puede defenderse la tesis de la cotitularidad arrendaticia, pues una cosa es que exista un determinado régimen económico matrimonial y una responsabilidad más o menos extensa de los bienes gananciales y otra muy distinta que lo realizado por uno solo de los cónyuges haya de considerarse efectuado por ambos como si se estuviera en presencia de un único sujeto, sujeto colectivo, procesalmente inexistente50, ya que aunque algún autor51 haya defendido la procedencia de introducir en el Page 42 ordenamiento procesal el sujeto matrimonio a modo de un solo sujeto demandable, de lege data la sociedad conyugal ni tiene capacidad para ser parte ni capacidad procesal, excluyéndose expresamente en el art. 541 de la LEC la posibilidad de despachar ejecución contra la misma, sin perjuicio de que en caso de haberse acumulado a la acción de desahucio la de reclamación de rentas puedan embargarse bienes gananciales en el proceso de ejecución dirigido contra uno solo de los cónyuges52. Asimismo, la sentencia que acuerde, el lanzamiento será ejecutable frente al cónyuge del arrendatario que no podrá alegar un derecho de ocupación propio sobre la vivienda aun en el caso de que se le haya atribuido el uso de la misma en un proceso de nulidad, divorcio o separación matrimonial, ya que la atribución judicial del uso no crea un derecho nuevo frente al arrendador53, ni modifica la esencia del contrato, sino que...

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