Las relaciones necesarias

AutorMaría Teresa Alonso Pérez

La relación establecida entre el particular y el profesional de la Medicina ha sido calificada por algún autor de contrato necesario (1). Si se ahonda en el significado de esta expresión se vislumbran aspectos que pueden resultar muy interesantes para este estudio.

La «presunta» categoría jurídica de los contratos necesarios aparece contemplada al regular el Código civil el contrato de depósito, concretamente en los artículos 1.781 y siguientes. Una interpretación extensiva de dichos preceptos, permite considerar necesarias, las relaciones constituidas como consecuencia del cumplimiento de una obligación legal, y las que surgen a raíz de determinada situación fáctica -concretamente «alguna calamidad como incendio, ruina, saqueo, naufragio u otras semejantes»-. Además, el artículo 1.783 del Código civil caracteriza también de «necesaria» otra relación(2), cual es la de introducción de bienes de los viajeros en fondas y mesones.

Los supuestos contemplados como depósitos necesarios implican todos ellos una disminución de la libertad de los individuos, no ya sólo en cuanto a la elección de la contraparte, sino, inclusive, respecto a la existencia misma de la relación. Basándose en esta idea, considera GlTRAMA GONZÁLEZ que los contratos de servicios médicos son necesarios (3). En mi opinión, la enfermedad no merma, en todo caso, la libertad del sujeto para entablar una determinada relación. De ahí a afirmar que todos los contratos son necesarios, no hay más que un paso; o ninguno, ya que todo contrato viabiliza jurídicamente la obtención de bienes o servicios que los individuos precisan.

Antes de determinar qué tipo de relaciones de las que articulan prestaciones de servicios médicos, jurídicos o arquitectónicos, merecen -a mi juicio- tal calificación, creo importante analizar el alcance y significado de dicha categoría jurídica; cuestión que abordo a continuación.

Sección Primera Exégesis del artículo 1.781 del Código civil

El artículo 1.781 del Código civil es del siguiente tenor:

Es necesario el depósito:

1.° Cuando se hace en cumplimiento de una obligación legal.

2.° Cuando tiene lugar con ocasión de alguna calamidad, como incendio, ruina, saqueo, naufragio u otras semejantes.

En mi opinión, este artículo -interpretado como explico a continuación-y su aplicación analógica a otras situaciones distintas del depósito -como la de prestación de servicios profesionales- puede servir para integrar en el Código civil una serie de relaciones o situaciones que no encajan, o lo hacen a duras penas, en la concepción tradicional del contrato o en la del cuasicontrato y que, sin embargo, funcionan o parece que debieran funcionar como si fueran tales. Con la interpretación que se propone a continuación, el marco jurídico donde entender reguladas estas relaciones lo fijaría el propio Código civil.

Entre las diferentes polémicas que en diversos aspectos de este tema mantiene la escasa doctrina que se ha dedicado a su estudio, interesa ahora destacar la que surge en torno a la cuestión de si el artículo 1.781 del Código civil hace referencia a relaciones contractuales o no. Normalmente, se considera que en dicho precepto únicamente se contemplan situaciones contractuales(4).

A mi modo de ver, esta opinión es discutible, y existen argumentos para defender que el concepto de relaciones necesarias que puede inducirse del de depósito necesario, es mucho más amplio.

§ 1. NO SE REFIERE SOLO A REALIDADES CONTRACTUALES

El concepto de depósito necesario procede del Derecho romano (5) donde se entendía referido únicamente al depósito miserable, ahora contemplado en el párrafo segundo del artículo 1.781 del Código civil; concepción similar a la que posteriormente recogen las Partidas (6).

Lo que permite dar relevancia, en dichos Ordenamientos, a los motivos que habían llevado al depositante a constituir la relación, es el hecho de que se establecieran diferentes regímenes de responsabilidad, según el grado de libertad del que dispusiera dicho sujeto en el momento de perfeccionar la relación (7). Se entendía que, ante determinadas situaciones fácticas, la libertad del individuo, para constituir el depósito, quedaba limitada, no ya sólo respecto a la persona del depositario, sino incluso en cuanto a la existencia misma de la relación. Esta es la orientación que mantiene el Proyecto de GARCÍA Goyena En él se establecía la siguiente diferencia: en el contrato necesario de depósito la prueba por testigos era válida a partir de cien o más duros; mientras en el voluntario cuando la cantidad depositada era de cien o más duros, no se admitía la prueba de testigos y, salvo que hubiera prueba escrita, se creía al depositario -art 1.660 y ss. del Proyecto-. En este Proyecto se puede hablar de la existencia de un verdadero contrato necesario de depósito, al igual que en las Partidas (9) y en el Derecho Romano (10).

La diferencia de normas de responsabilidad -que justificaba la relevancia otorgada a los motivos- desaparece ya en el Código civil francés, con lo que el español tampoco recoge esta divergencia. Únicamente se mantiene este estado de cosas en lo relativo a la responsabilidad de los hosteleros respecto de los bienes depositados en sus fondas o mesones por los viajeros, aspecto que también había mantenido el referido Código napoleónico.

La lógica parece imponer que, si se deja de dar relevancia a los motivos que llevan a las partes a contratar en orden a establecer diferentes regímenes de responsabilidad -como en el Derecho histórico-, se prescinda de cualquier referencia a los mismos. Sin embargo, el Código civil los menciona, y contempla supuestos en que la libertad del individuo que constituye el depósito se encuentra mermada (11), no estableciendo -sorprendentemente- para este tipo de relaciones ninguna consecuencia jurídica específica y distinta de las contempladas para las relaciones constituidas entre sujetos cuya voluntad no se encuentra condicionada.

Si se entiende que estos artículos -1.781 y 1.782- hacen referencia únicamente a realidades contractuales, carecen de sentido alguno, son superfluos (12). Sólo en un caso podría entenderse justificada la referencia a los motivos que llevan a las partes a contratar: en el de la relación constituida en cumplimiento de una obligación legal, contemplada por el párrafo primero del artículo 1.781 (13). Y ello, por el régimen específico que «parece» establecer, para estas relaciones, el artículo 1.782 en su párrafo segundo disponiendo que:

El depósito así constituido sólo se regirá por las normas del voluntario cuando la ley que lo establece no contenga regulación propia

.

Sin embargo, la aparente especificidad de régimen que establece este artículo no es tal: se llegaría a la misma solución si nada se dispusiera al respecto. El artículo 1.782 del Código civil se limita a reflejar el principio de que la ley especial se aplica con preferencia a la general; además, si se atiende a la regulación de ciertos depósitos legales, como los de los artículos 494.1 o 1.870 del mismo Código, no se establecen regímenes especiales (14).

En definitiva, si el artículo 1.782 del Código no estuviera, la regulación de un depósito constituido en cumplimiento de una obligación legal y con regulación específica en la norma que lo impone, sería la misma que existiendo dicho artículo. De donde también es aplicable a este tipo de depósito lo que anteriormente dije para el depósito miserable, acerca de lo superfluo de su contemplación por el Código, si se considera que van referidos a realidades contractuales.

Sinceramente, me resisto a creer que esta fuera la orientación de los codificadores español y francés. No es posible no advertir lo irrelevante de mantener, por arrastre histórico, una categoría de un determinado contrato basada en los motivos que han llevado a una de las partes a contratar, para no anudar a dicha circunstancia ninguna consecuencia jurídica específica.

A mi juicio, una explicación del tratamiento de este tema por el Código civil es entender que no está haciendo referencia a relaciones contractuales (15). Esto justificaría que se haya considerado preciso establecer el régimen jurídico aplicable a las mismas.

Sin embargo, cabe una interpretación alternativa a la que acabo de exponer: la de entender que este precepto no sólo hace referencia a relaciones contractuales, sino que contempla, además de éstas, otro tipo de situaciones. Ciertamente, no parece haber razón o motivo suficiente para excluir del concepto de relaciones necesarias a los contratos que tienen su origen en una obligación legal o que se producen en las circunstancias calamitosas referidas en el párrafo segundo.

Si el régimen dispuesto para las relaciones necesarias fuese diferente al de las voluntarias, la delimitación de las realidades o situaciones que cabría incluir en cada una de estas categorías revestiría mayor relevancia; pero, no existiendo tal diferencia, por mor de lo dispuesto en el artículo 1.782 del Código civil, me parece más acertado extender el concepto a las relaciones contractuales que se celebren en las circunstancias contempladas en el precepto.

Por lo tanto y conforme a la interpretación propuesta, pueden considerarse relaciones necesarias todas aquellas cuya constitución consienten los dos sujetos implicados, pese a la existencia de una obligación legal o a la incidencia de las circunstancias calamitosas referidas en el párrafo segundo. Como cuando en un incendio el sujeto que lo padece pide a su vecino que le deje depositar sus enseres en una habitación de su casa y éste consiente. O, en el ámbito de este estudio, cuando en un incendio un sujeto con quemaduras acude a un médico para que le asista y éste consiente.

Pero no son éstas las únicas relaciones necesarias que pueden darse.

§ 2. ES POSIBLE ENTENDER QUE HACE REFERENCIA A RELACIONES CUASICONTRACTUALES

El tenor literal de la norma permite entender que también se encuentran reguladas en ella las relaciones cuasicontractuales que surjan...

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