La relación laboral especial de los empleados de hogar: aspectos laborales y de seguridad social

AutorMaría de Sande Pérez-Bedmar
CargoProfesora Contratada Doctor de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad Autónoma de Madrid.
Páginas137-165

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I Consideraciones generales

Entre los rasgos caracterizadores del Derecho del Trabajo se encuentra la fuerza atractiva que éste posee para impulsar la entrada en su ámbito regulador de relaciones productivas muy diversas entre sí pero con un denominador común, como es la dependencia y la conveniencia de proteger al sujeto que aporta su fuerza de trabajo, la cual constituye un elemento esencial en la relación. Puede decirse que la delimitación del ámbito subjetivo de esta rama del derecho se sitúa en el centro de una pugna permanente entre fuerzas incluyentes-excluyentes, y también es posible afirmar que hoy en día dichas tensiones son más evidentes aún entre sujetos que prestan servicios extramuros del derecho laboral a pesar de hacerlo bajo ciertas condiciones de dependencia con respecto al sujeto que recibe los mismos, y sujetos que se encuentran incluidos en su ámbito de aplicación a pesar de presentar singularidades importantes en su actividad laboral.

Dentro de este último grupo se encuentran las denominadas relaciones laborales de carácter especial y, dentro de esta categoría se halla la relación laboral especial de los empleados de hogar. Las relaciones laborales de carácter especial presentan algunas características que las diferencian de una relación laboral común, ya sea por lo específico del lugar en el que se prestan los servicios, o porque el sistema de trabajo y de organización es diferente o, en general, porque dentro de sus componentes esenciales se pueden encontrar diferencias notables, especialidades, en suma, respecto a la habitual forma de prestación de servicios laboral ordinaria. En este sentido, de lo que se trata es de reconocer el carácter laboral de determinadas prestaciones de servicios que debido a esas especiales características podrían plantear problemas para ser consideradas como relaciones laborales sin más, pero al mismo tiempo se reserva la existencia, incluso el reconocimiento, de ciertas especialidades1.

Observando con detenimiento el listado de todas las relaciones laborales especiales reconocidas como tales hasta el momento presente, no se puede establecer un criterio único en razón del cual se atribuya esta cualidad; es, más bien, un conjunto heterogéneo de razones el que está detrás de cada una de ellas a la hora de considerarlas como tales. Así, puede decirse que en algunos casos será debido sobre todo a la singularidad del empleador, en otros casos por razón del lugar donde se lleva a cabo la prestación de los servicios laborales o por la mayor o menor dependencia, pero todas ellas son relaciones laborales y es claro que existe una opción por mantener la laboralidad del vínculo, aún reconociendo su especialidad.

El art. 2.2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (ET) contiene la enumeración de las relaciones laborales especiales existentes: junto a la relación laboral del servicio del hogar familiar que ahora nos ocupa, se pueden encontrar enunciadas otras tantas y muy distintas de la anterior, como es la relación laboral de los altos directivos, la de los penados en instituciones penitenciarias, la de los deportistas profesionales, la de los artistas en

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espectáculos públicos y también la de los mediadores mercantiles dependientes, la de los trabajadores minusválidos que presten sus servicios en centros especiales de empleo y la de los estibadores portuarios en determinadas condiciones.

No se trata, además, de una previsión legal que contenga una lista cerrada, en la letra i) del citado precepto se contiene una cláusula de cierre según la cual podrán existir más relaciones laborales de carácter especial si expresamente se declaran como tales por una ley2.

Ello es coherente con ese rasgo característico del ordenamiento laboral señalado al principio y permite que ciertas prestaciones de servicios puedan seguir manteniendo su carácter laboral a pesar de las diferencias, importantes, que éstas presenten en su régimen jurídico3.

La historia reciente evidencia lo que se acaba de afirmar con respecto a la inclusión en este listado de relaciones laborales especiales de tres prestaciones tan diferentes entre sí como lo son la relación laboral de residencia4, la relación laboral de los abogados que prestan servicios en despachos individuales o colectivos5y la relación laboral de los profesores de religión6en centros públicos.

La prestación de servicios en el hogar familiar es tan antigua, podríamos decir, como nuestras sociedades. Igualmente podría decirse que ha evolucionado al mismo tiempo que nuestra sociedad experimentando un proceso progresivo de visualización que ni mucho menos ha de darse por concluido. La voluntad de aproximar las condiciones de trabajo de los trabajadores domésticos a las del resto de los trabajadores fue el origen de la regulación específica que se dio a esta relación, pero su régimen ha ido mostrando importantes insuficiencias7. Ha habido un proceso progresivo de toma de conciencia sobre la necesidad de revisar la regulación jurídica de esta relación laboral especial y, así, puede decirse que existe una voluntad de hacer emerger el trabajo doméstico más plenamente al mundo jurídico en un proceso de homologación que tiene aún bastante camino que recorrer. Sin embargo se han dado algunos pasos recientemente con la inclusión de su régimen de protección social

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dentro del régimen general de la seguridad social y la renovación de la norma reglamentaria que regula esta relación laboral de carácter especial.

II Régimen jurídico de la prestación de servicios de los empleados de hogar
1. Ámbito de aplicación, forma y prueba

La DA 1ª de la Ley 32/1984, de 2 de agosto estableció el carácter especial de la relación de servicio del hogar familiar y su regulación se llevó a cabo, primeramente, mediante el Real Decreto 1424/1985, de 1 de agosto. En la actualidad, dicha norma ha sido sustituida por otra: el RD 1620/2011 de 14 de noviembre (BOE del 17), por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar. La aprobación de la misma trae consigo un cambio significativo en la regulación de ciertos aspectos importantes de la relación laboral, y en general, supone la confirmación del carácter especial de dicha relación a la vez que se adecúan las especialidades a las transformaciones sociales y de las costumbres que se han producido en los veinticinco años transcurridos desde la primera regulación reglamentaria.

Según el tenor de la norma se considera relación laboral especial del Servicio del Hogar Familiar, la que conciertan el titular del mismo como empleador y la persona que, dependientemente y por cuenta de aquel, presta servicios retribuidos en el ámbito del hogar familiar.

El empleado de hogar es la persona física que en virtud de un contrato se compromete a prestar sus servicios, libremente, de forma dependiente y por cuenta del titular del hogar familiar. Dichos servicios han de estar dirigidos a satisfacer necesidades estrictamente domésticas a cambio de una remuneración8. A los efectos de la relación laboral especial, se considera empleador al titular del hogar familiar, ya lo sea efectivamente o como simple titular del domicilio o lugar de residencia en el que se presten los servicios domésticos9.

El objeto de esta relación laboral especial son los servicios o actividades prestados en o para la casa en la que se realizan, pudiendo tratarse de cualquiera de las modalidades de tareas domésticas, así como de la dirección o cuidado del hogar en su conjunto o de alguna de sus partes, el cuidado y atención de los miembros de la familia o de las personas que

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forman parte del ámbito doméstico o familiar y otros trabajos que se desarrollen formando parte del conjunto de tareas domésticas, tales como los de guardería, jardinería, conducción de vehículos10u otros análogos.

Se entiende, además, que el empleador es una persona física y sin ánimo de lucro. Por el contrario, se excluyen las relaciones que, aún teniendo el mismo objeto que los anterior-mente señalados, se concierten por personas jurídicas, de carácter civil o mercantil, aunque su objeto sea la prestación de servicios o tareas domésticas, quedando éstas sometidas a la normativa laboral común. Las tareas domésticas prestadas por trabajadores no contratados directamente por los titulares del hogar familiar, sino al servicio de empresas, ya sean personas jurídicas, de carácter civil o mercantil, determinarán el alta de tales trabajadores en el Régimen General de la Seguridad Social por cuenta de tales empresas11. Expresamente, la norma declara no incluidas en el ámbito de esta relación laboral especial, las relaciones concertadas a través de empresas de trabajo temporal.

Quedan también fuera del ámbito de esta relación laboral especial, las relaciones concertadas entre familiares para la prestación de servicios domésticos, cuando la parte que presta el servicio no tenga la condición de asalariado en los términos del art. 1.3 e) ET. Tampoco se aplica esta regulación a los cuidadores no profesionales de las personas en situación de dependencia en su domicilio12. Se trata de cuidados prestados por...

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