Relación cronológica y resumen

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RELACIÓN CRONOLÓGICA YRESUMEN
ENERO
RESOLUCIÓN DE LA SECCIÓN CUARTA DEL JURADO
DE 3 DE ENERO DE 2008
(Bacardí España, S. A. «Ron 5 años-Disco-bar Cubitos»)
Falta de legitimación pasiva. La entidad reclamada no ostenta legitimación pasiva
al haber quedado acreditado que la publicidad reclamada ha sido difundida
por otra entidad, sin el consentimiento del legítimo titular de la marca pro-
mocionada, ni en su interés; y que la compañía reclamada ha actuado dili-
gentemente en orden a evitar la indebida utilización de sus marcas o signos
distintivos por parte de terceros.
RESOLUCIÓN DE LA SECCIÓN CUARTA DEL JURADO
DE 3 DE ENERO DE 2008
(Diego Zamora, S. A. «Ron Brugal»)
Legitimación pasiva. La compañía Diego Zamora, S. A., ostenta la condición de
anunciante en relación con una publicidad que junto a la publicación
«OnMadrid» y los cines «Kinepolis», también promociona la bebida espiri-
tuosa «Ron Brugal». La mercantil Diego Zamora, S. A., comercializa el cita-
do ron y es miembro de FEBE, por lo que el Código de Autorregulación de
FEBE resulta de aplicación.
Código FEBE. Error sobre la graduación o el contenido alcohólico: existencia.
Infringe el artículo 6.2 del Código de Autorregulación Publicitaria de la
Federación Española de Bebidas Espirituosas (FEBE), la publicidad de una
bebida alcohólica difundida en prensa sin incluir la información sobre la gra-
duación alcohólica de la bebida promocionada.
Código FEBE. Mensaje de consumo responsable: incumplimiento. Infringe el
artículo 7.2 del Código de Autorregulación Publicitaria de la Federación
Española de Bebidas Espirituosas (FEBE) la publicidad de una bebida alco-
hólica difundida en prensa sin incluir el mensaje de consumo responsable.
ADI
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RESOLUCIÓN DE LA SECCIÓN CUARTA DEL JURADO
DE 3 DE ENERO DE 2008
(Bacardí España, S. A. «Whisky Dewar’s White Label»)
Legitimación pasiva. En relación con un anuncio en el que no solamente se pro-
mociona un evento musical, sino también la marca de whisky Dewar’s White
Label, cuyas referencias ocupan un lugar destacado en el diseño de la publici-
dad, Bacardí España ostenta la condición de anunciante, pues la publicidad
se realiza también en su interés (art. 10 de la Ley 34/1988, de 11 de noviem-
bre, General de Publicidad).
Código FEBE: ámbito de aplicación. El Código FEBE extiende su ámbito de apli-
cación (art. 2) a cualquier clase de publicidad de bebidas alcohólicas, con
independencia de quién sea su autor material, y con independencia también
de que la promoción de la correspondiente bebida se derive de un anuncio
difundido directamente para hacer publicidad de ésta o de un anuncio difun-
dido para promocionar un evento patrocinado por una marca de bebidas
alcohólicas que incluye referencias destacadas a éstas.
Código FEBE. Error sobre la graduación o el contenido alcohólico: existencia.
Infringe el artículo 6.2 del Código de Autorregulación Publicitaria de la
Federación Española de Bebidas Espirituosas (FEBE), la publicidad de una
bebida alcohólica difundida en prensa sin incluir la información sobre la gra-
duación alcohólica de la bebida promocionada.
Código FEBE. Mensaje de consumo responsable: incumplimiento. Infringe el
artículo 7.2 del Código de Autorregulación Publicitaria de la Federación
Española de Bebidas Espirituosas (FEBE), la publicidad de una bebida alco-
hólica difundida en prensa sin incluir el mensaje de consumo responsable.
RESOLUCIÓN DE LA SECCIÓN CUARTA DEL JURADO
DE 3 DE ENERO DE 2008
(Faber Mobiliario, S. L.)
Abuso de la buena fe: existencia. Vulnera la norma 4 del Código la inclusión de la
cláusula «oferta válida hasta fin de existencias o error tipográfico». Dicha
Cláusula supone la introducción de una limitación unilateral del alcance de
la oferta en la medida en que ésta se supedita a unas circunstancias que úni-
camente el anunciante podría conocer, como es el número real de unidades
disponibles o la hipotética existencia de un error tipográfico en los precios
consignados en la publicidad.
RESOLUCIÓN DE LA SECCIÓN PRIMERA DELJURADO
DE 14 DE ENERO DE 2008
(Xfera móviles, S. A. —Yoigo— «Libera tu móvil»)
Publicidad engañosa: inexistencia. La propia configuración de la publicidad
reclamada («¿Tienes contrato de permanencia con Orange, Vodafone o Movis-
tar? ¿Hace 18 meses o más? Entonces tú puedes liberar tu móvil»), llevará a
un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y
perspicaz a concluir que esta posibilidad (la liberación del móvil una vez
transcurridos dieciocho meses) queda abierta exclusivamente para aquellos
clientes a los que específicamente se refiere la publicidad, esto es, los vincula-
1240 Resoluciones del jurado de autocontrol de la publicidad
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dos por un compromiso de permanencia. Al no ser una obligación recogida
en el cuerpo contractual asumido entre operador y usuario, la recomenda-
ción de que el cliente se dirija al propio operador para realizar el acto de
liberalización del Terminal una vez finalizado el tiempo de compromiso de
permanencia con el operador, no puede resultar en el presente caso una obli-
gación exigible para el último.
Vulneración del Código de Confianza Online: inexistencia. El anuncio difundido a
través de Internet, en la medida en que dicha publicidad no es calificada
como engañosa, no infringe el artículo 3.1 del Código de Confianza Online.
Explotación del prestigio ajeno e imitación (Norma 20): inexistencia. Es lícita la
referencia a una marca ajena en la publicidad comparativa cuando esta
publicidad sea lícita y se refiera a la marca ajena como vía para identificar
los productos aludidos en la comparación, sin generar ningún riesgo de con-
fusión.
RESOLUCIÓN DE LA SECCIÓN PRIMERA DELJURADO
DE 14 DE ENERO DE 2008
(Orafti España, S. L.)
Cuestión previa: aquellas alegaciones que ya fueron analizadas por el Jurado
(Resolución de la Sección Segunda, de 14 de enero de 2004, y Resolución del
Pleno del Jurado, de 16 de Marzo de 2004), no pueden ser objeto de un nuevo
análisis.
Infracción del principio de legalidad: inexistencia. La publicidad reclamada no
vulnera la norma 2 del Código (principio de legalidad) pues a la alegación
«favorece las defensas de la flora intestinal» (en la medida en que es conside-
rada alegación salud y no una alegación de carácter sanitario, pues se limita
a destacar la función de este ingrediente alimentario en el organismo huma-
no, sin atribuir al producto promocionado específicas propiedades sanita-
rias), no le resultará de aplicación el Decreto de productos con pretendida
finalidad sanitaria.
Infracción del principio de legalidad: inexistencia. Respecto a inclusión de deter-
minados logotipos, en la medida en que a las alegaciones analizadas no les
resulta de aplicación el Real Decreto 1907/1996 por no resultar alegaciones de
carácter sanitario, no procede el examen de una eventual infracción de las
restantes prohibiciones que se recogen en el Decreto.
RESOLUCIÓN DE LA SECCIÓN QUINTA DEL JURADO
DE 15 DE ENERO DE 2008
(Proaliment-Jesús Navarro, S. A. «Salsana»)
Infracción del principio de legalidad: inexistencia. No existe vulneración de la
norma 2 del Código de Conducta en relación con la Ley 7/1995, de 15 de ene-
ro, de Ordenación del Comercio Minorista. El requisito de indicación de la
duración de la promoción exigido por el art. 19.1 de la citada Ley se entiende
cumplido cuando la promoción está incluida en un folleto de ofertas cuyas
fechas de vigencia están indicadas en su portada.
ADI 29 (2008-2009), V. Jurisp. y Res. españolas, 965-1280 • ISSN: 1139-3289 1241
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