Relación de causalidad

AutorSergio Vázquez Barros
Cargo del AutorAbogado
1. - Apuntes previos

Como ya quedó expuesto, otro de los requisitos que, sine quanum se tienen que dar para el éxito de una acción reclamatoria de responsabilidad patrimonial por actuación profesional, es la existencia de una relación causa a efecto; o lo que es lo mismo, el nexo causal existente entre la actuación del profesional y el evento dañoso que soporta el paciente. Así pues, no se puede hablar de causa si no existe un evento dañoso; y, por el contrario tampoco se puede apreciar el elemento dañoso sin la existencia de causa.

Ahora bien, este nexo causal puede verse afectado por alguna circunstancia de cuya ruptura de lugar a la exoneración de responsabilidad; en tal sentido ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en el art. 1105 CC, el cual dispone expresamente que: Fuera de los casos expresamente mencionados en la Ley y de los que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables .

Del referido precepto se puede extraer que, se regulan conceptualmente el caso fortuito (suceso que no puede preverse), y la fuerza mayor (suceso que, aunque previsible, no puede evitarse). Generalmente, el deudor, no responde frente a estos eventos, salvo que las partes hubieren acordado lo contrario o que la ley hiciera responsable al deudor de modo expreso; por lo que cabe sostener que, no cabe la atribución de modo tácito, pudiendo darse como ejemplo el art. 1096.2 CC.

Por consiguiente, habrá de tenerse presente que la ley da estos conceptos de modo genéricos, pero que al ser aplicados deben tenerse presente las particulares circunstancias de tiempo, lugar y personales del deudor.

En relación de este artículo en los supuestos de casos fortuitos, cabe indicar que, es incompatible con la culpa, y en concreto con la violación de los deberes profesionales incorporados al contrato, conforme al art. 1258 CC, que impone una actuación diligente y técnicamente correcta en la medida exigible para cada caso, a un buen profesional de la cirugía estética; así mismo, no existe caso fortuito conforme al art. 1105 CC, cuando el acaecimiento dañoso fuese debido a incumplimiento del deber relevante de previsibilidad, denotándose una conducta interfiriente y carente de toda prudencia y cautela exigible. Sin embargo, se aprecia el caso fortuito conforme al art. 1105 CC, cuando se está frente a un suceso imposible de prever, o que previsto sea inevitable y por lo tanto, sin intervención de culpa alguna del agente, por lo que el vínculo de causalidad se produce entre el acontecimiento y el daño.

Por lo que respecta a la fuerza mayor, ésta tiene, en ocasiones, virtualidad definitiva exigiendo la prestación del deudor, pero privándole a la vez el derecho de exigir prestación correlativa; sin embargo, en otras situaciones, opera en forma transitoria retardando el cumplimiento de la prestación y exigiendo la indemnización por mora. Ahora bien, el art. 1105 CC regula de forma distinta el caso fortuito y la fuerza mayor, excluyéndose la responsabilidad del deudor por no serle imputable su incumplimiento a causa de tales circunstancias; sin embargo, en lo que se refiere a la responsabilidad civil extracontractual por los daños causados, jurisprudencialmente se ha venido aplicando el sistema objetivo de la culpa, dando lugar a un desplazamiento de la carga de la prueba, lo que impone al acreedor del riesgo, la demostración de su plena diligencia, o en su defecto, la concurrencia de caso fortuito o fuerza mayor.

Por otro lado, hemos de indicar que, el caso fortuito y la fuerza mayor si bien en sus conceptos de derecho constituyente son distintos, pero sin embargo, resultan uniformes en las legislaciones positivas, ya que desde el momento en que por efecto necesario de un acontecimiento no dependiente del hecho del deudor, no previsibles o, al menos inevitables, dicho deudor sea encontrado ante la imposibilidad de cumplir con la obligación a la que se comprometió.

También, se ha de recordar que, las condiciones de hecho determinante del caso fortuito, incumben a la apreciación exclusiva de los Tribunales de instancia, pero la determinación de si el hecho constituye fuerza mayor, contiene una apreciación jurídica que corresponde al Tribunal de casación; así pues, resulta imprescindible que el hecho, origen de la fuerza mayor, se halle tan íntimamente ligado con la obligación, que sea causa obstativa para su cumplimiento.

Se ha de tener en cuenta, que la fuerza mayor extintiva o suspensiva de obligaciones actúa sólo sobre las que por ellas resultan completamente afectadas, sin que trasciendan sus efectos a las genéricas no delimitadas.

De todo lo expuesto hasta el momento se puede apreciar la íntima relación existente entre el art. 1105 CC a la hora de tratar la relación de causalidad (nexo) entre actuación del profesional y evento dañoso que sufre el paciente; en tal sentido, sólo nos cabe añadir que, para que como consecuencia de una actuación profesional pueda apreciarse que concurre en ella un supuesto de caso fortuito, se ha de acreditar que el mismo dimana de un evento imprescindible dentro de la normal y razonable previsión que se exija para adoptar en cada supuesto concreto en que se actúa, por lo que la misma no será apreciable cuando se esté ante un comportamiento negligente contando con los medios suficientes de causalidad, y que, cuando el interviniente no aporta los medios y previsiones que la ciencia médica facilita para evitar el empeoramiento del paciente.

Tal y como ya se indicó, en el supuesto de fuerza mayor, el resultado dañoso se produce de forma inevitable; es decir, que es aquel evento que escapa de toda previsión y control, dando lugar, por ello, a la exclusión de culpa de quien interviene en el evento.

Por último, también puede sostenerse, que la relación de causalidad tiene otras quiebras, como lo son, la actuación de un tercero, y en este caso, reviste especial importancia la del propio paciente cuando no atiende lo prescripto por el facultativo en cuanto al seguimiento del tratamiento; o bien, cuando voluntariamente solicita su alta médica, cualquiera que sea la razón que le impulsa a ello.

Desde el punto de vista jurisprudencial se considera que para la apreciación de una causalidad de la que dimane un evento dañoso tienen que concurrir indefectiblemente dos requisitos; por un lado, que al paciente no se le hallan proporcionado todos los medios que la ciencia médica aconseja junto con una inexistente o inadecuada información al mismo; y por otro lado, que se produzca una desproporción clara y evidente entre la insuficiencia de las medidas adoptadas y el evento dañoso que surge ulteriormente.

En razón con lo indicado en el párrafo anterior se entiende que, no se altera el principio de distribución de la carga de la prueba si el Tribunal realiza una apreciación de la aportada por cada parte y valora luego en conjunto su resultado, y cuando la responsabilidad que se aprecie en el facultativo no resulte en virtud de un principio de responsabilidad objetiva, sino por estimar en él una actuación de negligencia omisiva.

Por consiguiente, podemos afirmar que, mayoritariamente los Tribunales parecen tener en cuenta que en exclusividad el principio recogido en el art. 1214 CC, en lo que se refiere a la prueba de la causalidad, entendiendo que las circunstancias que gravitan sobre la misma (relación de causalidad) pueden reducirse a las siguientes:

  1. Desde el punto de vista doctrinal se discute de si, el caso fortuito y la fuerza mayor quiebran el principio de causalidad o, simplemente, se trata de circunstancias que exoneran la culpabilidad al actor interviniente.

  2. Aquellos supuestos en que, sea el propio paciente el culpable del evento dañoso, tal y como ya se indicó con anterioridad, porque no siga el tratamiento prescripto por el facultativo o solicite voluntariamente el alta médica.

  3. En aquellos casos en que el tercero rompe la relación de causalidad o actúa complicando al máximo la prueba en cuanto a si el daño procede como consecuencia de la falta de seguimiento del tratamiento prescripto o de la solicitud del voluntaria de alta médica. En ambos casos se puede decir que ello sería suficiente para imputar la responsabilidad solidaria a ambos agentes productores del perjuicio causado al paciente, responsabilidad que lo sería así de forma solidaria; aunque sin embargo, cabría tener en cuenta cual es la actuación preponderante de cada uno de los intervinientes para determinar una responsabilidad exclusiva o en grado máximo al autor directo de la misma; pero, teniendo en cuenta que puede darse una concurrencia de responsabilidad, y, a la vista de la doctrina jurisprudencial mayoritaria, el quantum indemnizatorio se determinaría en proporción al grado de responsabilidad que cada agente haya tenido en producción del evento dañoso.

    Por otro lado y, desde el punto de vista jurisprudencial se entiende que, la doctrina jurídica existente en torno a la relación causal suscita la existencia en el orden civil de dos teorías sucesivamente dominantes, como lo son: por un lado, la de la equivalencia de las condiciones, según la cual se reputa causa toda condición que ha contribuido al resultado; y por otro, la de la causalidad adecuada, que exige la determinación de sí la conducta del autor del acto exige generalmente que sea la apropiada para producir un resultado de la clase dada, en el campo penal como es sabido resulta hoy de aplicación superados ecliptados criterios, la llamada teoría de la imputación objetiva.

    En el campo de la responsabilidad contractual o extracontractual civil, la moderna jurisprudencia ha evolucionado en el sentido de dejar aparcada la teoría de la equivalencia a las condiciones, y aún sin adscribirse a la de la causalidad adecuada...

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