La regulación de la usucapión en el Derecho catalán

AutorQuesada González, María Corona
CargoProfesora de Derecho civil. Universidad de Barcelona
Páginas51-93

Este trabajo es fruto de la actividad de investigación imputable al grupo Derecho patrimonial: norma jurídica y cambio social de ESADE Law School (Universidad Ramón Llull), del que es investigador principal el Catedrático de Derecho civil Dr. Don Sergio Llebaría Samper.

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I Precedentes legislativos

La usucapión es una institución jurídica muy antigua, que ya aparecía en la Ley de las XII Tablas, primer cuerpo normativo escrito del que se tiene noticia en Occidente1. No me voy a remontar a tan lejano pasado para explicar los antecedentes históricos de la actual regulación de la usucapión en el Código Civil catalán2, porque para su mejor comprensión creo que interesa conocer sobre todo sus más inmediatos precedentes legislativos.

En el libro IV, título II, de la Compilación del Derecho Civil de Cataluña de 21 de julio de 1960, bajo la rúbrica «De la prescripción», se regulaban dos institucio nes distintas: la usucapión (en el capítulo I) y la prescripción extintiva (en el capítulo II). Los compiladores adoptaron esta sistemática en el texto compi lado siguiendo las directrices del Decreto de 23 de mayo de 1947 (por el que se crearon comisiones de juristas para el estudio y ordenación de los Derechos forales), cuyo artículo 3 disponía que los anteproyectos de las Com-

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pilaciones se harían «adaptándose a la sistemática del Código Civil», que en su libro IV, título XVIII, bajo la rúbrica «De la prescripción», regulaba como ahora, conjunta mente, la prescripción adquisitiva y la extintiva (cfr. Art. 1.930 sigs)3.

En el libro quinto del Código Civil de Cataluña, relativo a los derechos reales, introducido en el Derecho catalán por la Llei 5/2006, de 10 de maig, se prescinde de esa sistemática acogida por los compiladores y se lleva la usucapión al título III que trata de la adquisición, transmisión y extinción de los derechos reales, si guiendo el criterio de la doctrina civil actual.

Se regula en el Código Civil catalán la denominada usucapión extraordinaria, para cuya consumación solo se requiere una posesión apta para usucapir (posesión ad usucapionem) y el transcurso de los plazos previstos legalmente4.

En el Derecho romano además de la ahora denominada usucapión extraordinaria también existía la llamada usucapión ordinaria, de plazos más breves, para la que se exigían dos requisitos más: una iusta causa o justo título (acto o hecho jurídico que proporcionó o permitió la posesión y que hubiera transmitido la propiedad si no hubiera existido un vicio en el título) y la bona fides o buena fe (ignorancia del vicio en el título y creencia de que el tradens era el verdadero propietario). En el Código Civil español se regularon ambos tipos de usucapión, pero la normativa sobre la usucapión ordinaria contenida en este texto legal no se aplicó en Cataluña, ya que se mantenía lo dispuesto en el Usatge 156, Omnes causae5, inspirado en el régimen visigodo de la prescripción del Liber iudiciorum, que acogía la prescripción de treinta años sin exigir buena fe ni justa causa6.

En el artículo 342 CDCC se mantuvo el plazo de treinta años para usucapir los bienes inmuebles y se redujo el plazo a seis años para usucapir los bienes muebles. En el artículo 343 CDCC se establecieron unas normas específicas sobre la usucapión de determinadas servidumbres.

El artículo 342 CDCC fue modificado por la disposición final primera de la Llei 22/2001, de 31 de desembre, de regulació dels drets de superficie, de servitud i d’adquisició voluntària o preferent, con el fin de establecer que las servidumbres nunca se pueden usucapir, sin alterar los plazos para usucapir otros derechos reales.

El artículo 342 CDCC fue finalmente derogado por la disposición derogatoria, letra a), de la Llei 5/2006, de 10 de maig, del Llibre Cinquè del Codi civil de Catalunya, relatiu als drets reals. En esta ley catalana se reguló la usucapión extraordinaria de derechos reales. El plazo para usucapir los derechos reales que recaen sobre bienes muebles es de tres años y para usucapir derechos reales que recaen sobre bienes inmuebles es de veinte años. Precisamente una novedad sobre la usucapión introducida por esta ley en el Derecho catalán es que los plazos se han reducido considerablemente.

El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, antes de estar vigente la actual regulación de la usucapión en el Derecho catalán, declaró que la normativa catalana sobre usucapión se tenía que integrar tomando en consideración la

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tradición jurídica catalana y, en su defecto, las normas del Código Civil que no se opusieran al artículo 342 CDCC7.

En la actualidad no ha lugar a la aplicación supletoria de los artículos del Código Civil español que regulan la prescripción adquisitiva porque la normativa del Código Civil de Cataluña sobre la usucapión es completa y autosuficiente, por eso se puede afirmar que la denominada usucapión ordinaria del ordenamiento jurídico estatal es una institución desconocida en el Derecho catalán8.

A continuación me referiré al concepto, a los sujetos y al objeto de la usucapión en el Derecho catalán, así como a su efecto adquisitivo9. Después explicaré otras cuestiones relativas a la usucapión en el mismo orden en que se regulan en el Código Civil de Cataluña.

II Concepto

Según el primer apartado del artículo 531-23 CCC: «La usucapión es el título adquisitivo de la propiedad o de un derecho real posesorio basado en la posesión del bien durante el tiempo fijado por las Leyes, de acuerdo con lo establecido por la presente sección». Este precepto define la denominada prescripción adquisitiva o usucapión de acuerdo con los precedentes romanos, configurándola como un modo de adquirir la propiedad y otros derechos reales por medio de la posesión continuada de la cosa sobre la que recae el derecho real que se usucape durante el tiempo establecido legalmente. No obstante, también puede servir para confirmar la titularidad de un derecho que ya se había adquirido. En este sentido, en los trabajos preparatorios del libro V del Código Civil de Cataluña se observa: «A pesar de que la usucapión es un modo de adquirir, hemos de tener en cuenta que, muchas veces, su función será la de ser un medio de "prueba" o de "consolidación" de un derecho que ya se había adquirido previamente por otro título. Así, por ejemplo, es posible que el propietario no pueda probar su verdadero título, pero sí que ha estado poseyendo la cosa como amo durante el tiempo requerido para usucapir el bien. En este aspecto, la usucapión es un elemento esencial para la seguridad del tráfico jurídico»10.

La usucapión es un modo de adquirir derechos reales originario11, ya que el derecho usucapido se adquiere sin que lo transmita el anterior titular.

Etimológicamente para designar el modo de adquirir derechos reales objeto de estudio en este trabajo es mucho más acertado el término usucapión, utilizado en la actualidad en el Derecho catalán12, que la palabra prescripción (a la que se debe añadir el calificativo adquisitiva) porque usucapión proviene del sustantivo usus que significa «uso» y del verbo capere que significa «tomar, coger, asir, prender».

Distinta de la usucapión es la adquisición inmediata de derechos reales sobre bienes muebles mediante su posesión de buena fe y a título oneroso, prevista en el artículo 522-8 CCC13.

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En el Derecho catalán el fundamento de la usucapión se encuentra en razones objetivas (seguridad del tráfico jurídico)14, no en razones subjetivas (negligencia o presunta voluntad de abandono por el propietario)15.

III Sujetos

Con la usucapión se resuelve un conflicto de intereses suscitado entre dos sujetos, el titular del derecho real objeto de la usucapión y quien posee ad usucapionem la cosa sobre la que recae el derecho que se pretende usucapir.

Voy a examinar ahora aspectos relativos a los sujetos que intervienen en la usucapión, después el objeto de la usucapión.

Sobre los sujetos que intervienen en la usucapión se pueden hacer las siguientes pre cisiones:

  1. Parece que pueden adquirir derechos reales por medio de la usucapión las personas con capacidad natural, ya que esta es la capacidad que se exige para adquirir la posesión (art. 521-3.1 CCC)16. Cuando el usucapiente sea una persona jurídica ha de tener la capacidad natural su representante.

    Cuestión distinta es que para ejercitar las facultades y derechos derivados de la usucapión los menores y los incapacitados necesiten a sus representantes legales, ya que según el artículo 521-3.2: «Las personas menores y las incapacitadas pueden ejercer las facultades propias de la posesión con la asistencia de sus representantes legales».

    La pérdida de la capacidad natural del usucapiente después de iniciarse la usucapión creo que no ha de impedir la consumación de la usucapión porque en cualquier caso «el efecto adquisitivo se produce sin necesidad de que la persona que adquiere por usucapión haga ninguna actuación» (cfr. art. 531-23.2 CCC) y su representante puede realizar los actos necesarios para consumar la usucapión iniciada17.

  2. En los supuestos de comunidad de bienes la usucapión de un comunero para la comunidad debe comportar que sea esta la beneficiada con la usucapión. Ahora bien, no debe...

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