La regulación española de la obligación legal de alimentos entre parientes

AutorFrancisco Javier Jiménez Muñoz
CargoDepartamento de Derecho Civil de la UNED
Páginas743-772

Page 743

1. Introducción: concepto y fundamento

Será 1 objeto de nuestro estudio la denominada obligación (legal) de alimentos entre parientes, que el Código Civil español2 regula en el título VI de su Libro I (arts. 142 a 153), denominación que si bien es la tradicional no es totalmente correcta, dado que no es exactamente ni entre parientes (pues, como veremos, ni abarca a todos los parientes, sino sólo a los que lo son en línea recta y respecto de la colateral a los hermanos; ni sólo a los parientes, ya que se incluye a los cónyuges, que como es sabido, pese a su proximi- Page 744dad familiar y afectiva, no son técnicamente parientes3), ni de alimentos (ya que es de contenido más amplio que la mera manutención de supervivencia; de ahí que el concepto jurídico de alimentos sea más amplio que el común). Se ha señalado4 como un acierto de nuestro Código Civil el que -a diferencia de otros Códigos, como el francés o el italiano de 1865, y adelantándose al alemán, suizo e italiano vigente- aparezca la regulación de esta obligación como independiente de las derivadas del matrimonio, dado que -como veremos- su ámbito es más amplio que éste.

Esta figura tiene su origen5 en Roma, en la época imperial (inicialmente, la patria potestad no originaba obligaciones para el paterfamilias frente a las personas sometidas a él6, hasta el punto de que tenía frente a ellas el ius vitae ac necis, hasta su desaparición con Constantino7). En este momento, de las relaciones de patronato y clientela pasa a las de familia, y se da respecto de los hijos y nietos8 y entre cónyuges9, siendo extendida en el siglo II a los descendientes emancipados y ascendientes, y en época justinianea a los hermanos, incluso los naturales10. No obstante, será en la Edad Media cuando se establezca propiamente la obligación de los hijos de alimentar a sus padres y hermanos que vengan a la pobreza, reduciéndose su contenido a la mitad en caso de que los progenitores viudos contrajeran nuevas nupcias11, y en las Partidas se le da prácticamente la configuración actual, estableciéndose el deber recíproco de padres e hijos de prestarse alimentos en proporción a su riqueza y extendiéndose tal deber a los abuelos y demás ascendientes12. Finalmente, la regulación actualmente vigente tiene su Page 745 precedente más inmediato en la Ley de Matrimonio Civil de 187013, de donde el Código Civil tomó la regulación contenida en gran parte de sus preceptos.

Sin embargo, la obligación de alimentos entre parientes, pese a estar un tanto languideciendo por bastantes años, absorbida por otras figuras de contenido alimenticio a las que haremos referencia seguidamente, ha resultado revivificada en las últimas décadas, en las que la realidad sociodemográfica ha puesto de manifiesto un creciente envejecimiento de la población, que determina que un importante sector de la misma incida en alguna forma de dependencia, así como que un elevado número de jóvenes tienen grandes dificultades para independizarse totalmente de sus progenitores, principalmente por su tardía incorporación al mercado laboral (creciente elevación de la edad de finalización de estudios, falta de puestos de trabajo...) y la escasez actual de viviendas a unos precios asequibles. A ello hemos de añadir la (re)introducción en España del divorcio con la Ley 13/1981, incrementándose en gran medida el número de hijos que han de reclamar su manutención a alguno de sus progenitores, incluso más allá de su mayoría de edad.

Puede definirse como obligación de alimentos entre parientes la que vincula a uno o varios deudores (alimentantes, obligados a prestarlos) con unos o varios acreedores o titulares del derecho de alimentos (alimentistas, necesitados)14, que son parientes próximos o cónyuges de aquéllos, y a los que han de proporcionar todo lo que sea necesario para la satisfacción de sus necesidades vitales.

Se ha discutido sobre cuál sea su fundamento. Aunque algunos autores lo han encontrado en el derecho a la vida del alimentista, como derecho de la personalidad15; en el vínculo paren- Page 746 tal16 o en otras concepciones minoritarias17, en la actualidad se admite mayoritariamente por la doctrina18 que puede encontrarse en la solidaridad familiar ante la necesidad de uno de sus miembros, en el sentido de ser un deber de los miembros más cercanos de la familia el procurar a aquél que lo necesite la satisfacción de sus necesidades. Como ponen de manifiesto los Profesores Díez-Picazo y Gullón19, el desenvolvimiento de cada persona por la vida es un asunto propio suyo, pero no puede dejar de tenerse en cuenta la posibilidad de que en esa «lucha por

Roca, 3.ª ed., Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 1997, p. 39. En igual sentido se pronunciaron las SSTS de 17 de febrero de 1925, 14 de junio de 1929 y, recientemente, 23 de febrero de 2000. Asimismo parece orientarse por esta posición, si bien de modo muy poco claro, Manresa, comentario al título VI CC, op. cit, p. 783.

Sin embargo, esta posición no sirve para explicar por qué esa defensa de la vida ha de ponerse a cargo de los parientes más próximos y no -al tratarse de un derecho absoluto- a cargo de cualquiera contra quien pudiera dirigirse el alimentista, el que sea un criterio cuantificador de la pensión alimenticia el patrimonio del alimentante y no exclusivamente las necesidades del alimentista y que incluya los gastos por educación. Page 747 la vida» se dé el fracaso (ej., el paro) o la imposibilidad (como en los casos de los incapaces en general, menores, enfermos y disminuidos físicos o psíquicos, ancianos...); será cuando se produzcan estas situaciones en que no pueda conseguirse personalmente la satisfacción de las propias necesidades vitales cuando la misma se ponga a cargo de los parientes más próximos.

Ha de diferenciarse entre la obligación de alimentos «propiamente dicha», objeto hoy de nuestro estudio, y otras obligaciones legales y aun convencionales de contenido alimenticio, a las que la primera servirá como regulación supletoria20. Entre las legales, son de destacar las siguientes:

a) El deber personal y recíproco de los cónyuges de socorrerse mutuamente. Constituye uno de los efectos personales del matrimonio, recogido en los artículos 67 y 68 del Código Civil21. Tiene un fundamento distinto de la obligación de alimentos que estudiamos, dado que se basa en la comunidad de vida que supone el matrimonio (y por tanto su cumplimiento no es tanto de un cónyuge frente al otro como en común, de la comunidad conyugal22) y surge con la adquisición de la condición de cónyuge, con independencia de la concurrencia o no de necesidad en cualquiera de los cónyuges. Por otra parte, su contenido es más extenso que la manutención, asistencia médica y educación, propios de la obligación de alimentos, por mucha amplitud que quiera dársele a estos conceptos, entrando incluso en el ámbito propiamente personal y hasta moral (alcanzando «deberes» de índole espiritual e incluso sexual), y debiendo contemplarse dentro del conjunto de efectos personales del matrimonio23. Finalmente, tanto este deber alimenticio de socorro mutuo como el de alimentar a los hijos menores -al que haremos referencia a continuación- tienen más difuminado el límite de que el alimentante no pueda satisfacerlos «sin desatender sus propias necesidades y las de su familia» (de la que por otra parte Page 748 forma parte el cónyuge o hijo beneficiado), que sí existe respecto de la obligación ordinaria de alimentos (art. 152.2.º CC), hasta el punto de que se ha señalado24 que el obligado por estos deberes ha de llegar casi hasta la mínima cobertura de la propia subsistencia para que deje de serle exigible que alimente a su cónyuge e hijos menores.

De esta forma, la obligación de alimentos, cuando se refiere a los cónyuges (art. 143.1.º CC), normalmente estará absorbida por el más amplio deber de socorro mutuo, comenzando a regir propiamente cuando cese éste por desaparecer la vida en común de los cónyuges, en los supuestos de preparación y sustanciación del proceso de separación, nulidad o divorcio, o de separación matrimonial de hecho mutuamente consentida25. No así en la separación de Derecho, pues en la sentencia o convenio regulador que establezcan sus efectos deberán determinarse en su caso la «contribución a las cargas del matrimonio y alimentos» y la pensión compensatoria a favor del cónyuge al que la separación produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro26, que a su vez sustituyen tanto al deber de socorro mutuo como a la obligación de alimentos propiamente dicha (según que se haya pasado de la convivencia matrimonial a la situación de separación legal directamente o con una fase intermedia de separación de hecho); por otra parte, en caso de divorcio, disuelto el matrimonio, desaparecerá el vínculo entre los antiguos cónyuges -que, a diferencia del verdadero parentesco, sí puede desaparecer- y sólo habrá derecho en su caso a la pensión compensatoria27.

b) El deber de los padres de alimentar a sus hijos no emancipados, de los artículos 110 y 154.I.1.º del Código Civil, que constituye uno de los efectos personales derivados tanto de la filiación como de la patria potestad y tiene incluso naturaleza constitucional28. Plantea el problema de que constituye una obligación alimenticia que afecta a las mismas personas y tiene idéntico contenido que la de alimentos del artículo 143.2.º del Código Civil29. Sin Page 749 embargo, además de faltar la reciprocidad (el hijo menor, si bien ha de «...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR