Regulación legal

AutorXavier O'Callaghan
Cargo del AutorMagistrado del Tribunal Supremo. Catedrático de Derecho Civil

DEPÓSITO VOLUNTARIO: CONCEPTO

El depósito voluntario es, como se ha dicho, el extrajudicial y el «propiamente dicho», por lo que se le llama también «ordinario». Como dice el primer inciso del artículo 1763, depósito voluntario es aquel en que se hace la entrega por la voluntad del depositante (el segundo inciso se refiere al secuestro convencional).

Por tanto, este depósito es el contractual, que coincide plenamente con la definición que antes se ha dado y tiene todos los caracteres que se han enumerado.

ELEMENTOS SUBJETIVOS, OBJETIVOS Y FORMALES DEL DEPÓSITO VOLUNTARIO

SUJETOS Y CAPACIDAD.—Son sujetos el depositante, que entrega la cosa, y el depositario, que la recibe y se obliga a custodiarla y restituirla.

La capacidad es la general para contratar.

Si el depositante es incapaz, el contrato será anulable, pero en todo caso el depositario queda sujeto a todas las obligaciones del mismo y, no ya el depositante incapaz, sino su representante legal o el mismo depositante cuando adquiera capacidad plena, podrán exigir la devolución, tal como establece el artículo 1764; y lo mismo ocurre si el depositante pierde la capacidad (caso de incapacitación) tras haber constituido el depósito: podrá reclamar la devolución su representante legal, tal como dice el artículo 1773, o incluso él mismo si recupera la capacidad.

Si el depositario es incapaz, no tiene las obligaciones propias de tal, pero, por razón de la entrega, el depositante puede exigirle la devolución de la cosa mientras exista en su poder o, en su defecto, que le abone la cantidad en que se hubiese enriquecido con la cosa o con el precio, tal como dispone el artículo 1765 (1).

COSA.—La cosa depositada debe ser mueble, dispone el artículo 1761: sólo pueden ser objeto del depósito las cosas muebles.

Si las partes, en aras del principio de la autonomía de la voluntad, celebran un contrato de custodia de cosa inmueble —un contrato de guarda— no será un depósito no sólo por la norma citada, sino porque toda la normativa del mismo está pensada en la entrega, retención y devolución de una cosa mueble; se tratará de un contrato atípico al que se aplicarán ciertas normas del depósito y de otros contratos con los que guarde analogía (así si es retribuido, estará más cerca del contrato de prestación de servicios que del depósito).

La cosa debe estar en posesión del depositante: éste, al constituir el depósito, la entrega —transmite su posesión— al depositario; no es preciso que sea propietario, como se deduce del primer párrafo del artículo 1771 (el depositario no puede exigir que el depositante pruebe ser propietario de la cosa depositada), sino que basta con que sea poseedor aunque el propietario sea otro, incluso puede ser propietario el propio depositario (por ejemplo, un usufructuario constituye depósito de una cosa usufructuada en el nudo propietario); por ello, cuando el artículo 1758 dice que el depositario recibe la cosa ajena, debe entenderse que recibe cosa de que no es poseedor.

FORMA.—Rige en el contrato de depósito el principio de libertad de

forma que proclama el artículo 1278 del Código civil.

Siempre teniendo en cuenta, claro está, que para la perfección del contrato —como contrato real con que lo configura el Código civil— es precisa la entrega de la cosa de depositante a depositario.

CONTENIDO DEL DEPÓSITO VOLUNTARIO

OBLIGACIONES DEL DEPOSITARIO:

Primera. CUSTODIA.—La obligación de custodia es la esencial del depositario y del propio contrato de depósito, como antes se ha dicho al tratar de su concepto.

La establece el primer inciso del artículo 1766: el depositario está obligado a guardar la cosa y debe hacerlo con la diligencia de un buen padre de familia, que es lo que se prevé con carácter general para toda obligación (en el Título I del Libro IV a que se remite el segundo inciso del mismo art. 1766), a no ser que los sujetos hayan pactado expresamente la forma de custodia (en una caja fuerte, por ejemplo).

El artículo 1769 contempla el concreto supuesto en que la cosa depositada se entrega cerrada y sellada: el depositario debe custodiarla y restituirla así, responde si el sello o cerradura han sido forzados por su...

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