La regulación de la interpretación del testamento en los derechos civiles españoles

AutorAntoni Vaquer Aloy
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil. Universitat de Lleina
  1. EL ART. 110 CS

    La norma básica en materia de interpretación del testamento en el derecho civil catalán se halla en el art. 110 CS, cuyo primer párrafo dispone lo siguiente:

    En la interpretació del testament cal atenir-se plenament a la veritable voluntat del testador, sense haver de subjectar-se necessàriament al significat literal de les paraules emprades

    .

    De este precepto destacan las siguientes notas, que serán objeto de desarrollo a lo largo de esta monografía. En primer lugar, que lo que domina el proceso hermenéutico es la búsqueda de la verdadera voluntad del causante, a la que hay que atenerse plenamente. El uso del adverbio plenamente no es casual, sino que, como veremos más adelante, enlaza con la tradición del derecho común europeo.12 En segundo lugar, y consecuencia necesaria de lo que se acaba de decir, es que el significado literal de las palabras de que se ha valido el testador para expresar su voluntad cede ante esta verdadera voluntad interna; el significado literal no se impone necesariamente, lo que no es óbice a que valga el significado literal si se corresponde con esa verdadera voluntad. Por lo tanto, se reconoce al subjetivismo o voluntarismo como principio básico de la interpretación del testamento, y ello deriva de la propia redacción del precepto.

    El Proyecto de Compilación del Derecho Civil Especial de Cataluña de 1955 enfatizaba esta opción con el uso del adverbio «más». La redacción del art. 241, con todo, no era idéntica en la versión oficial del Proyecto y en la versión publicada en el fascículo IV de 1956 de la RJC. De acuerdo con aquélla, «[e]l testamento es la ley de la sucesión y en la interpretación del mismo y de los demás actos de última voluntad hay que estar a la verdadera voluntad del causante, sin sujetarse necesariamente al significado literal de las palabras empleadas, ya que en las disposiciones testamentarias ha de interpretarse más plenamente la voluntad del otorgante».13 El segundo establecía: «[e]l testamento es la ley de la sucesión. En su interpretación y en la de los demás actos por causa de muerte, ha de atenderse más plenamente la verdadera voluntad del otorgante, sin sujetarse necesariamente al significado literal de las palabras». Ambos textos, y no sólo por el empleo del adverbio «más», recuerdan claramente los autores del ius commune;14 en efecto, Mantica15 ligaba interpretación subjetiva con la consideración de la voluntad del causante como ley de la sucesión en los siguientes términos: «voluntas testatoris debet defendi, etiam si verba improprie sint usurpanda: quia sicuti Rex in regno, ita voluntas testatoris in testamento dominatur». El principio de la plenior interpretatio lo ha recogido también la STSJ Cataluña...

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