Regulación del incidente

AutorPedro Álvarez Sánchez De Movellán
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Procesal, Universidad de León
Páginas89-217

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Estamos de acuerdo con la consideración que hace GARCIMARTIN MONTERO183en el sentido de que el principal reto al que se enfrenta todo medio que tenga como uno de sus efectos la revocación de la cosa juzgada, es el logro de un equilibrio entre la consecución de un medio eficaz para solucionar supuestos de nulidad advertidos tras la firmeza de la resolución que pone fin al pleito y el interés en evitar que el nuevo incidente pueda prestarse a abusos por los litigantes184.

Sin embargo, no compartimos la conclusión a la que llega posterior-mente la citada autora, defendiendo que en la medida en que el logro de ese preciso equilibrio constituye un empeño difícil y que la peculiaridad de cada caso requerirá solu ciones concretas, es necesario también dejar un margen razonable de actuación al juez que le permita adoptar una solución idónea185. Entendemos que es inevitable, legal y deseable la discrecionalidad

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del tribunal, más acentuada en ámbitos como la valoración de la prueba, y en cualquier caso sujeta a motivación (art. 218 LEC). Pero pensamos que ese difícil y trascendental equilibrio entre cosa juzgada y tutela frente a la irregularidad procesal debe encontrar un soporte legal claro, donde se defina, con la seguridad que otorga la norma jurídica escrita, el régimen que determine la “solución justa” a una situación procesalmente tan compleja.

Entendemos que estas razones sirven de introducción al estudio que aquí comenzamos, y que anuncian el interés teórico y práctico del régimen legal del incidente de nulidad de actuaciones.

I Actos contra los que cabe el incidente

La redacción del art. 241.1 LOPJ no es lo suficientemente precisa al respecto. La redacción parte del derecho que tendrán las partes legitimadas para solicitar que “se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario”.

Del texto legal y atendiendo a la cuestión correspondiente a este epígrafe entendemos que debe diferenciarse entre:
a) aquellas actuaciones susceptibles de declaración de nulidad por haber vulnerado derechos fundamentales y;

  1. la resolución que ponga i n al proceso y que no sea susceptible de recurso alguno. Parece evidente que ambas actuaciones o resoluciones pueden ser la misma, pero no es necesario que así sea, lo cual hará más compleja la respuesta a la pregunta de contra qué actos cabe el incidente.

a) Sobre la resolución que ponga fin al proceso

Esta “aparente diversificación” del acto contra el que cabe el incidente resulta innegable para GARCIMARTIN MONTERO186ya que el incidente afectará siempre a resoluciones que han adquirido firmeza, pero ello no quiere decir, sin embargo, que el objeto del incidente sea la resolución, sino que lo son aquellos actos judiciales que están viciados con uno de los motivos de nulidad de los actos previstos en la propia Ley. El hecho de que sea característica de este incidente que tienda a la declaración de la nulidad

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cuando ya existe una resolución firme, no supone que el objeto del incidente sea la propia resolución.

A esta cuestión también atiende LOURIDO RICO187quien concluye que en relación con el objeto de nuestro incidente de nulidad el objeto del proceso impugnativo autóno mo previsto en los arts. 241 LOPJ y 228 LEC no es propiamente la re solución firme que ponga fin al proceso, sino que serán los actos cele brados con posterioridad al momento en que se come-tió el defecto causante de la nulidad, pudiendo tratarse únicamente de la resolución firme, si fue al dictarla cuando se incurrió en ese defecto, pero también de parte o de la totalidad de los actos del proceso ya concluido, si la infracción fue anterior y no pudo ser denunciada antes de la resolución firme, por ejemplo, porque la parte perjudicada no tenía conocimiento del proceso por falta o defecto de emplazamiento188.

Sobre esta diferenciación entre la resolución que pone fin al proceso y las actuaciones cuya nulidad se pretende RICHARD GONZÁLEZ189plantea la falta de claridad que se deduce del texto legal ya que la Ley no aclara si el incidente se debe interponer frente a la resolución en la que se hubiere producido o constatado la infracción o bien en la que puso fin al proceso, asumiendo, de algún modo, las consecuencias de la infracción producida. Finalmente, concluye el citado autor que siempre se deberá impugnar la resolución que puso fin al proceso, sin perjuicio a la debida referencia a la resolución en la que se constató la infracción con las consideraciones oportunas respecto a la justificación de la imposibilidad de pedir la nulidad cuando se produjo el defecto causante de indefensión. Esto es así porque será la resolución que puso fin al proceso la que producirá el perjuicio que se intenta combatir con la interposición del incidente. Por otra parte, será esa resolución la que se deberá anular en primer lugar, además de las anteriores que no pudieran subsanarse.

Por nuestra parte entendemos que el objeto del incidente no puede ser otro que la declaración de nulidad fundada en la vulneración de derechos

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fundamentales. Por ese motivo, y de entrada, entiendo que el papel de la “resolución firme” es más de presupuesto para que proceda el incidente de nulidad. Pero el objeto del proceso deberá ceñirse a la nulidad de actuaciones pretendida. Si bien es cierto que la nulidad de la referida resolución final podrá ser consecuencia de la nulidad de las otras actuaciones, siempre y cuando el principio de conservación que inspira el régimen de nulidad de actuaciones no nos lleve a una solución contraria al amparo del art. 243.1 LOPJ190.

Dicho todo lo cual, queda pendiente determinar qué debe entenderse...

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