La regulación del contrato electrónico en Europa y Latinoamerica

AutorMariliana Rico Carrillo
CargoDoctora en Derecho
Páginas3-38

I. Introducción

Tanto el documento electrónico como los contratos celebrados a través de estos medios, han sido reconocidos en la mayoría de las legislaciones vigentes como instrumentos idóneos para representar la intención de las partes de obligarse en relación con una determinada situación. Este reconocimiento ha tenido lugar a partir de la labor de Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), organismo conocido mundialmente las siglas UNCITRAL, que responden a su denominación inglesa United Nations Commission on International Trade Law. En 1996, en su 29º período de sesiones, la Comisión de Trabajo sobre Comercio Electrónico de UNCITRAL concluyó el texto de la Ley Modelo sobre Comercio Electrónico (en adelante LMUCE)[1], como una propuesta a los Estados para establecer una legislación uniforme en cuanto al uso de medios de comunicación y al almacenamiento de la información en soportes electrónicos, dentro de sus postulados generales se establece el marco legal para atribuir valor y eficacia jurídica de los mensajes electrónicos y por ende a la contratación efectuada a través de estos medios[2].

A partir de la elaboración de este instrumento, los distintos Estados miembros de la Comunidad Internacional comienzan sus trabajos a efectos de integrar en su normativa nacional, el texto de la LMUCE con la finalidad de otorgar validez y reconocer legalmente el soporte electrónico como un nuevo medio de documentar los actos jurídicos, este texto y los trabajos para la adopción de la Ley Modelo sobre Firma Electrónica[3], constituyen el punto de inicio para la preparación de la legislación europea y latinoamericana rectora de la materia.

Dentro de las tareas de UNCITRAL en el ámbito de la contratación electrónica, es de destacar la reciente labor del Grupo de Trabajo sobre Comercio electrónico, que ha preparado un Anteproyecto de Convención sobre la utilización de mensajes de datos en el contexto de los contratos internacionales, instrumento elaborado con la finalidad de adecuar los principios contenidos en la Convención Internacional de Viena sobre compraventa Internacional de Mercaderías de 1980 a la contratación por medios electrónicos[4].

En Europa, el primer texto donde se manifiesta la preocupación por el desarrollo del comercio electrónico y por la contratación realizada a través de estos medios, lo encontramos en la Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones, Iniciativa Europea de comercio electrónico, de 16 de abril de 1997[5]. Esta comunicación propone un conjunto amplio de medidas en materia de comercio electrónico, entre ellas el fomento de la tecnología y la infraestructura necesarias para garantizar la competitividad del sector europeo del comercio electrónico, el fomento de la confianza de las empresas para que hagan inversiones, así como de la confianza de los consumidores para que utilicen esta nueva forma de comerciar. Luego de intensos trabajos, en 1999 se adopta la Directiva 1999/93/CE de 13 de mayo de 1999, por la que se establece un marco común para la firma electrónica[6] (en adelante Directiva sobre firma electrónica), orientada a garantizar el buen funcionamiento del mercado interior en el área de firma electrónica, instituyendo un marco jurídico homogéneo y adecuado en el ámbito de la Comunidad Europea, con la finalidad de lograr el reconocimiento legal de la firma electrónica, proclamándose su equiparación con la tradicional firma autógrafa. En el año 2000 tiene lugar la adopción de la Directiva 2000/31/CE de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior[7], (en adelante Directiva sobre comercio electrónico), esta Directiva, como su nombre lo indica, está encaminada a regular los principales aspectos jurídicos del comercio electrónico, favoreciendo el tratamiento legal en los Estados miembros, de la contratación por medios electrónicos. Estas dos Directivas han sido transpuestas por la mayoría de los Estados miembros de la Unión Europea, quienes las han integrado en su legislación nacional mediante la promulgación de una ley especial rectora de la materia o a través de modificaciones en sus códigos, donde se reconoce la existencia del soporte electrónico como un medio apto para la celebración del contrato.

En Latinoamérica la situación no ha sido diferente, los Estados que cuentan con legislación en materia de comercio electrónico y/o de firma electrónica han optado por la promulgación de una ley especial, tal es el caso de Colombia, Venezuela, Ecuador, Chile y Panamá, sin embargo, hay otros, como Perú y México, que han preferido realizar una reforma a los códigos tradicionales (Civil, Mercantil y Procesal Civil), a objeto de reconocer y otorgar validez y fuerza probatoria en el ámbito de la contratación electrónica. En su mayoría, los textos latinoamericanos incorporan casi en forma textual, las disposiciones de la Ley Modelo de UNCITRAL, otros han seguido parte de las orientaciones de las Directivas europeas; algunos legisladores nacionales de los Estados latinoamericanos, se han limitado a realizar las correspondientes adaptaciones terminológicas de contenido, introduciendo algunas particularidades que iremos mencionando en el desarrollo de este trabajo[8].

Si bien la tendencia internacional en materia de contratos electrónicos es hacia la uniformidad de las distintas legislaciones, al realizar un análisis detallado de cada una de las leyes en estudio, podemos advertir la existencia de ciertas diferencias que a la larga pueden resultar significativas en el tratamiento jurídico de este nuevo medio de contratar, a título de ejemplo, mencionamos que algunos países admiten la forma electrónica para el cumplimiento de las formalidades propias de los contratos solemnes mientras que otros las excluyen en forma expresa, de ahí el título escogido para abordar en esta oportunidad el tratamiento de los contratos electrónicos, cuyo objetivo es ofrecer un panorama de la situación en los sistemas legislativos mencionados.

En el marco del Derecho europeo, se hace especial referencia a la Directiva sobre comercio electrónico, entre los países que han transpuesto las Directiva sobre comercio electrónico, estudiamos el caso particular de España, cuya regulación se encuentra contenida en la Ley sobre Servicios de la Información y el Comercio Electrónico[9] (en adelante LSSICE), aludiendo a la normativa existente en otros Estados cuando las particularidades del caso así lo exijan. En el ámbito del Derecho latinoamericano, nos centramos en el estudio de la legislación venezolana y ecuatoriana, referenciado el resto de los países que cuentan con normativa especial en la materia, cuando el caso específico requiera un análisis en detalle, en atención a alguna diferencia normativa de carácter relevante que pueda advertirse en relación con las demás legislaciones.

Para terminar esta nota introductoria, ponemos de manifiesto una situación de especial importancia que se presenta en el ámbito de la contratación electrónica, ya que a pesar de la existencia de una legislación reguladora en la materia, las especialidades técnicas y el desconocimiento del medio utilizado, pueden crear inconvenientes a la hora de determinar ciertas situaciones de especial relevancia jurídica como sería la identificación de las partes, el momento y lugar de perfección del contrato, la ley y jurisdicción a la que debe someterse el acuerdo o establecer su valor como medio de prueba. En las siguientes líneas intentamos ofrecer respuesta a estos interrogantes a la luz de la legislación especial existente en los países en estudio, sin dejar de referenciar las normas del Derecho común en atención al principio de inalteración del Derecho preexistente de obligaciones y contratos, propio del ámbito regulador del comercio electrónico, no olvidemos que la forma electrónica no es sino un nuevo soporte susceptible de representar la voluntad de las partes.

II. La evolución del soporte documental: del papel al formato electrónico

Los soportes documentales pueden ser de la más variada índole, -papel, cartón, piedra, tela, soportes magnéticos, ópticos, mecánicos, electrónicos- no obstante estas posibilidades, el soporte por excelencia del documento ha sido el papel, de ahí la dificultad para algunos juristas de desligarse de la idea del documento unida al papel; los títulos valores han sido un claro ejemplo de ello, nacieron unidos al papel adquiriendo éste una importancia tal, que se hacía inconcebible la ejercitación y la transmisión del derecho independiente del papel[10]. Esto no ha sido así en todas las épocas, bien podemos recordar que en la antigüedad, las leyes, por ejemplo, se encontraban en soportes distintos del papel –piedra, barro, papiros- y no por ello existían dudas acerca de su eficacia y validez legal.

En los tiempos modernos y aún antes de la aparición de Internet, la idea del documento unido al soporte papel se ha ido dejando un poco de lado, dando cabida a otro tipo de soportes documentales. Desde 1945, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo Español (TSE) otorgaba valor probatorio a las reproducciones fotográficas[11]. Hoy en día no sólo se habla del documento informático o del documento electrónico sino de otros documentos contenidos en soportes distintos del papel, también tienen la consideración de documentos, las fotografías, las películas, las video cintas y las grabaciones.[12] Este reconocimiento ha dado lugar a la adopción de la palabra documento en un sentido muy amplio, entendiendo por tal, todo objeto representativo que pueda informar sobre un hecho, independientemente su soporte material (tangible o intangible)[13], dentro de este concepto, tiene cabida el soporte electrónico como un instrumento apto para materializar la voluntad de las partes y por ende, para constituir un medio...

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