La regulación del contrato de alimentos en el Código Civil

Revista de Derecho PrivadoNúm. 9-10/2004, Septiembre 2004

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Abogados Civil

Resumen


INTRODUCCIÓN. -a) La regulación de los alimentos pactados y la subsidiariedad del artículo 153 CC. b) Los límites de la autonomía de la voluntad en el contrato de alimentos. - EL CONTRATO DE ALIMENTOS (ARTS. 1791-1796 CC): 1. Concepto y contenido de la deuda alimenticia pactada. 2. Naturaleza del contrato de alimentos: a) Su configuración como contrato real. b) Ausencia de reciprocidad y unilateralidad del contrato de alimentos. c) La causa onerosa del contrato de alimentos. d) El aleas y la indeterminación de la obligación de alimentos. e) El carácter personal de los alimentos convencionales. 3. El cumplimiento del contrato de alimentos: a) La situación de necesidad del alimentista. b) La forma habitual de cumplimiento: la prestación in natura. 4. El incumplimiento de la obligación de alimentos: a) La particular resolución del contrato de alimentos a instancia del alimentista y la efectiva restitución de los bienes o derechos transmitidos. b) El acceso del contrato de alimentos al Registro de la Propiedad en garantía de la debida restitución frente a terceros.

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La regulación del contrato de alimentos en el Código Civil

LA REGULACIÓN DEL CONTRATO DE ALIMENTOS EN EL CÓDIGO CIVIL

ADORACIÓN PADIAL ALBÁS Profesora Titular de Derecho Civil Universidad de Lleida

INTRODUCCIÓN

La Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección de las personas con discapacidad, regula en los artículos 1791 a 1797 del Código Civil, el contrato de alimentos, sito en el capítulo II, título XII, del libro IV, en sede «De los contratos aleatorios o de suerte», un contrato de nueva configuración legal (1), pero plenamente reconocido a nivel doctrinal (2) y jurisprudencial (3); así, viene a dar respuesta legal a una amplia costumbre social (4), utilizando una fórmula poco frecuente, la incorporación ex novo de una institución al Código Civil (5).

De este modo, el contrato de alimentos, se convierte en un negocio jurídico típico y normado, que se configura a modo de un contrato real (6) unilateral (7), oneroso, aleatorio, de tracto continuo o sucesivo, en principio vitalicio y con un marcado carácter asistencial, que nos sigue recordando a los alimentos entre parientes, dada la relación personal que se establece entre el obligado a prestar alimentos y el alimentista (8), en atención a las específicas circunstancias que normalmente determinan un acuerdo de carácter tuitivo (9).

Este último rasgo se encuentra, sin duda, obstaculizado por el aleas del mismo, como se advierte en el artículo 1792 CC y sobre todo en la especial regulación del incumplimiento de la obligación de alimentos en los artículos 1795 y 1796 CC, y es que a pesar de que los alimentos convencionales no gozan del marcado carácter de orden público de los alimentos entre parientes (10), el Ordenamiento jurídico no puede dejar de proteger a la que resulta ser habitualmente la parte activa de este contrato, personas especialmente indefensas como son los discapacitados y ancianos (11). No es extraño, pues, que la regulación de esta figura inhale ese carácter de interés público que predomina en materias propias del Derecho de Familia.

a) LA REGULACIÓN DE LOS ALIMENTOS PACTADOS Y LA SUBSIDIARIEDAD DEL ARTÍCULO 153 CC

La inclusión en el Código Civil del contrato de alimentos tiene un doble efecto: en primer lugar, la regulación del contrato de alimentos; y en segundo lugar la derogación tácita de la supletoriedad de la normativa de los alimentos entre parientes, con respecto a los alimentos pactados.

En este sentido, la nueva normativa altera el sistema de fuentes previsto en el artículo 153 del Código Civil (12), ya que, a partir de la promulgación de la Ley 41/2003, la proclamada subsidiariedad de los alimentos entre parientes (artículos 142-153 CC), con respecto a los contratos de alimentos ha sido reemplazada por la regulación específica del mismo (arts. 1791-1797 CC), que introduce un conjunto de normas de carácter dispositivo, preferentemente aplicables en defecto de lo acordado por las partes (13).

Por tanto, la regulación ex novo del contrato de alimentos supone, en primer lugar, la modificación tácita del artículo 153 del Código Civil, a pesar de que hasta este momento, paradójicamente, dicho precepto constituía el único argumento legal a favor de la admisibilidad de las deudas alimenticias procedentes de pacto (14).

No obstante, dicha supletoriedad de los alimentos entre parientes no sólo ha dejado de ser efectiva, en la medida que los alimentos contractuales a partir de ahora disponen de regulación específica que regirá en defecto de la autonomía de la voluntad, sino porque resulta evidente el intento legis por tratar de disociar, desde un principio, el contrato de alimentos, de la obligación legal de prestarlos, plasmando así las notables diferencias (15) que siempre han existido entre materias distintas (16).

Ya que, en atención a la fuente de la que procede, la obligación voluntaria de prestar alimentos derivada de contrato (17) es esencialmente patrimonial (18), frente a la personalidad que define a la obligación de alimentos entre parientes. Carecen, por lo tanto, los alimentos voluntarios del carácter personalísimo e indisponible de los alimentos legales, al no prevalecer las razones de orden público que imperan en el tratamiento de la obligación de alimentos entre parientes (19).

En este sentido no cabe duda que el principal criterio distintivo entre la obligación legal y la obligación voluntaria de alimentos, lo plantea el artículo 151 del Código Civil, referid...

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