Nueva regulación comunitaria sobre acuerdos horizontales

AutorAna M.a Tobío Rivas
Cargo del AutorProf. Titular de Derecho Mercantil Universidad Carlos III de Madrid
  1. INTRODUCCIÓN

    Dentro del proceso de reforma del Derecho comunitario de la competencia que se está llevando a cabo en estos últimos años, hay que mencionar la nueva regulación relativa a los acuerdos de cooperación de naturaleza horizontal, que está constituida por tres instrumentos jurIdicos que la Comisión ha adoptado recientemente. Por una parte, dos Reglamentos de exención en bloque: el Reglamento número 2658/2000, de 29 de noviembre de 2000, aplicable a determinadas categorías de acuerdos de especialización (DOCE, núm. L 304, de 5 de diciembre de 2000, págs. 3-6), y el Reglamento número 2659/2000, de 29 de noviembre de 2000, relativo a determinadas categorías de acuerdos de investigación y desarrollo (DOCE, núm. L 304, de 5 de diciembre de 2000, págs. 7-12). Por otra parte, la Comunicación de la Comisión que incluye las Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 81 del Tratado CE (TCE) a los acuerdos de cooperación horizontal (DOCE, núm. C 3, de 6 de enero de 2001, págs. 2-30).

    Los nuevos Reglamentos de exención en bloque aplicables a determinadas categorías de acuerdos horizontales siguen, en términos generales, el esquema que las autoridades comunitarias quieren implantar a partir de ahora en la regulación de las exenciones por categorías, y que obedece también a un cambio en la aplicación de la normativa comunitaria de la competencia. Estas nuevas líneas de actuación ya se habían trazado en el reciente Reglamento de exención número 2790/1999, de 22 de diciembre de 1999, aplicable a los acuerdos verticales (vid. sobre el mismo F. Hernández Rodríguez, «El Reglamento (CE) 2790/1999, de 22 de diciembre de 1999, sobre limitaciones verticales», ADI, XX, 1999, págs. 1467-1473; C. Fernández Vicien e I. Moreno-Tapia Rivas, «La nueva regulación comunitaria de las Restriciones Verticales», DN, núm. 125, 2001, págs. 28-42). La regulación de las exenciones en bloque es ahora más flexible y menos formalista. De esta forma, un mayor número de acuerdos se pueden beneficiar de este tipo de autorización. Los nuevos Reglamentos pretenden valorar los acuerdos desde una perspectiva económica, intentando corregir, de esta forma, una de las críticas que en estos últimos años se ha hecho a la aplicación demasiado rígida de la normativa de la competencia por las autoridades comunitarias. La nueva generación de Reglamentos de exención ya no incluye una lista de cláusulas que no se consideran prohibidas por el artículo 81.1 TCE («lista blanca») o de cláusulas que podrían incurrir en la prohibición, pero que se benefician de la exención («lista gris»). Ahora se intenta definir con precisión las categorías de acuerdos que pueden quedar cubiertos por la exención, y se tiene en cuenta el poder económico de las empresas, de tal forma que por debajo de una determinada cuota de mercado los acuerdos gozarán del beneficio de la exención. Por ota parte, se enumeran las cláusulas restrictivas que impiden gozar de esta ventaja («lista negra»). De esta nueva regulación se deduce la importancia que va a tener la comprobación de la existencia de un determinado nivel de cuota de mercado de las empresas partícipes en un acuerdo, tanto de naturaleza vertical como horizontal. Su determinación en cada caso concreto reviste una cierta complejidad y sin duda exigirá una adecuada delimitación del mercado relevante. Por eso no es de extrañar que los nuevos Reglamentos de exención en bloque incluyan algunas normas para calcular la cuota de mercado.

    Los acuerdos horizontales son aquellos celebrados por empresas que se encuentran en el mismo nivel del mercado (de la producción o de la distribución) y, por regla general, se realizan entre competidores. Por ello, estos acuerdos han sido tratados tradicionalmente con una gran dureza por el Derecho antitrust, debido a las negativas consecuencias que pueden tener sobre la competencia (por ejemplo, los acuerdos de reparto de mercados, fijación de precios, limitación de la producción y otros). No obstante, algunos de estos acuerdos pueden propocionar importantes ventajas económicas o de otra índole, como una mejora de la producción o distribución de productos o servicios, e igualmente un fomento del desarrollo tecnológico. Nos referimos, en concreto, y de forma principal, a los acuerdos de investigación y desarrollo, y a los acuerdos de especialización. Por eso, en virtud del Reglamento de habilitación número 2821/71, la Comisión había adoptado con anterioridad dos Reglamentos de exención, el Reglamento número 417/85, de 19 de diciembre de 1984, relativo a determinadas categorías de acuerdos de especialización, y el Reglamento número 418/85, también de 19 de diciembre de 1984, referido a determinadas categorías de acuerdos de investigación y desarrollo. Ambos Reglamentos sufrieron con posterioridad varias modificaciones. Además, también en relación con los acuerdos horizontales, la Comisión aprobó algunas Comunicaciones, tales como la Comunicación de 29 de julio de 1968 sobre acuerdos, decisiones y prácticas concertadas relativos a la cooperación entre empresas, o la Comunicación de 16 de febrero de 1993 sobre empresas comunes de carácter cooperativo. Pues bien, todos estos Reglamentos y Comunicaciones han sido sustituidos por los dos nuevos Reglamentos de exención y la Comunicación que incluye las Directrices aplicables a determinados acuerdos horizontales (los respectivos proyectos se publicaron por medio de una Comunicación de la Comisión en el DOCE, núm. C 118, de 27 de abril de 2000, págs. 3-39). Los nuevos Reglamentos entraron en vigor el 1 de enero de 2001. No obstante, los acuerdos de investigación y desarrollo y de especialización que estaban vigentes el 31 de diciembre de 2000, podrán seguir beneficiándose de los antiguos Reglamentos -si cumplen los requisitos en ellos previstos- hasta el 30 de junio de 2002, cuando no reúnan las condiciones establecidas en los nuevos Reglamentos. El Parlamento Europeo y el Comité Económico y Social habían pedido que el período de transición fuese de dos años.

    De todo lo que acabamos de señalar, se observa que, a diferencia de la nueva regulación sobre los acuerdos verticales que se ha reducido a un solo Reglamento de exención en bloque -frente a los tres que existían con anterioridad-, los acuerdos horizontales están regidos por dos Reglamentos y una Comunicación. Los Reglamentos sólo tratan sobre determinados tipos de acuerdos horizontales, que se engloban dentro de las categorías de especialización e investigación y desarrollo. La Comunicación establece unas Directrices sobre la aplicación del artículo 81 TCE, en general, a los acuerdos de cooperación horizontal, y se refiere también a otras clases de acuerdos horizontales, tales como compra o comercialización en común, estandarización, o medio ambiente. La falta de unidad en la regulación de los acuerdos horizontales fue criticada por el Parlamento Europeo en su Resolución de 21 de septiembre de 2000 sobre los proyectos de Reglamentos y de Directrices (DOCE, núm. C 146, de 17 de mayo de 2001, págs. 106-107). En ella se lamenta que no se hubiese adoptado un único Reglamento de exención en bloque para los acuerdos horizontales que tuviese un mayor ámbito de aplicación y pide a la Comisión que las nuevas normas se consideren sólo como un paso intermedio para el desarrollo de un Reglamento de exención por categorías global para las restricciones de la competencia horizontales. También el Comité Económico y Social, en su Dictamen de 25 de mayo de 2000, insta expresamente a la Comisión a que elabore un Reglamento de exención en bloque que cubra todos los tipos de colaboración horizontal (vid. DOCE, núm. C 14, de 16 de enero de 2001, apartados 2.13 y 4.2). Al respecto quizás sería conveniente advertir que el Reglamento del Consejo número 2821/71 sólo habilita a la Comisión a adoptar Reglamentos de exención en bloque respecto de ciertos acuerdos horizontales, que son los de especialización e investigación y desarrollo. Para regular otras exenciones por categorías de carácter horizontal, tendría que estar, actualmente, autorizada expresamente para ello por el Consejo. Sin embargo, hay que destacar que la propuesta de nuevo Reglamento del Consejo para la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los arts. 81 y 82 TCE, de 27 de septiembre de 2000 [COM(2000) 582 final] establece que la Comisión ya no necesitará una habilitación especial del Consejo para adoptar Reglamentos de exención en bloque (art. 28).

    Este nuevo marco reglamentario previsto en el seno de la Unión Europea para los acuerdos horizontales es similar a las «Guidelines for Collaborations among Competitors» de Estados Unidos, adoptadas en abril de 2000. La flexibilidad y amplitud de la nueva regulación comunitaria facilitará la celebración de un mayor número de acuerdos...

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