Las reglas generales del onus probandi

AutorSilvia García-Cuerva García
Cargo del AutorJuez en prácticas de la 57.a Promoción de la Escuela Judicial
Páginas49-76

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1. Introducción

En el presente estudio se aborda el tema de la carga de la prueba tanto en su dimensión estrictamente teórica como la aplicación que de la misma hacen los tribunales en diferentes aspectos materiales realizando un profundo estudio jurisprudencial.

De la misma manera se realiza un estudio de un aspecto poco estudiado del onus probandi como es la causa de la carga de la prueba, la dosis de la prueba y la dimensión subjetiva de la misma poniendo de manifiesto la libertad de los jueces en torno a la necesidad de aplicar las reglas de la carga de la prueba y la escasa seguridad jurídica que tienen los justiciables desde este punto de vista.

2. Cuestiones preliminares
2.1. Concepto

El artículo 1.1 de la Constitución Española establece que España se constituye como un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político. En el marco de los derechos fundamentales, la "coronación del Estado de Derecho" o la "piedra angular en la bóveda del Estado de Derecho" es el derecho fundamental de la tutela judicial efectiva. El contenido de tal derecho se definió por primera vez en la STC 102/84 (Caso leggio)1. Es un derecho cuatrimembre, en el que para este estudio destaca el derecho a conseguir una resolución fundada en derecho. De esta manera, el artículo 11.3 LOPJ y el artículo 1.7 CC imponen a los jueces y Tribunales el deber inexcusable de resolver en todo caso de los asuntos que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes Page 50 establecido. Queda instituida la prohibición del non liquet2. los jueces (competentes) jamás podrán negarse a resolver jurídicamente la controversia que a su conocimiento se someta so pretexto de obscuridad, insuficiencia o silencio de la ley. Esta actitud sería constitutiva del delito del 448 del Código Penal.

Este deber de los jueces requiere un contrapeso. Si los jueces están obligados a resolver todos los conflictos que conozcan de acuerdo con las normas del ordenamiento jurídico, éste debe dotar a los jueces las herramientas necesarias para ello. Así, en el juego del proceso civil, el estado aporta el Derecho (iura novit curia) y las partes aportan los hechos y, como regla general, el derecho extranjero y las pruebas de los mismos en orden a conseguir la convicción psicológica del juez. De esta manera, el juez en el proceso, actúa sobre la base de dos principios: por un lado, la legitimidad democrática de los jueces, esto es, el principio de sumisión del juez a la ley y por otro lado, el principio de aportación de parte consagrado en los artículos 2163 y 282 LEC.

Una vez aportados los hechos y probados, éstos pertenecen al proceso. Es el principio de adquisición procesal formulado por primera vez por Chiovenda4, que afirma: "Del hecho de que las actividades procesales pertenecen a una relación única, derívase también otro principio importante, y es que los resultados de las actividades procesales son comunes entre las partes (adquisición procesal). En otras palabras, cuando la actividad de una parte es perfecta y completa para producir sus efectos jurídicos éstos pueden ser utilizados por la otra parte". Esta máxima produce efectos tanto en materia de aportación de alegaciones como de pruebas, empero en materia probatoria es el campo en el que irradia mayores logros.

Este principio, consagrado por primera vez en la vetusta STS de 20 de marzo de 1945, cdo 1°, (RJ 1945/ 287) implica que las pruebas son del proceso y están destinadas al juez con independencia de quien haya logrado la acreditación del hecho5. Por tanto, y Page 51 como ha señalado Corbal Fernández, la adquisición probatoria es conjunta y constituye un acervo común y contribuye a reducir la operatividad de la carga de la prueba6 o el juez puede utilizar las resultancias probatorias aun para fines diferentes que aquellos que contemplan las partes que los producen como afirmó Micheli7.

Tradicionalmente el principio de adquisición procesal despliega sus efectos en relación con la prueba propuesta y practicada, esto es, sobre el resultado de la prueba y no sobre las pruebas propuestas y admitidas. Más recientemente Picó distingue que existe un doble contenido de este principio8. Por un lado, un contenido restringido, que es el tradicional antes explicitado. y por otro lado, uno amplio, en cuya virtud la prueba simplemente admitida, la que se esté practicando o la aportada inicialmente junto a los escritos iniciales de alegaciones puede generar eficacia procesal con independencia de la parte que la haya aportado o renuncie a ella. El fundamento de este segundo contenido radica en que la admisión de la prueba de una parte genera en la otra una legítima expectativa en cuanto a su realización que quedaría frustrada de raíz ante la renuncia sorpresiva de la prueba. Este contenido amplio de la adquisición procesal se justifica en la efectividad de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24 de la Constitución Española, en la buena fe procesal9 y en la doctrina de los actos propios (como manifestación de la interdicción de la mala fe).

En este marco, entre el principio de aportación de parte y la prohibición del non liquet, surge la necesidad de otorgar al juez los instrumentos necesarios que le permitan decidir en el caso de laguna probatoria de los hechos o su insuficiencia probatoria. Surge así el concepto de carga de la prueba.

Desde el punto de vista doctrinal, la teoría de la carga de la prueba para rosemberg es la que "determina las consecuencias de la incertidumbre acerca de un hecho, sin que importe la circunstancia de que una u otra de las partes, o las dos, o el Tribunal, se hayan preocupado en el sentido de hacerlo constar"10. Para Prieto Castro "la teoría de la carga de la prueba es, pues, la teoría de las consecuencias de la falta de prueba"11. Para Page 52

Devis Echandía la carga de la prueba es la "noción procesal, que contiene la regla de juicio por medio de la cual se le indica al juez cómo debe fallar, cuando no encuentra en el proceso pruebas que le den certeza sobre hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establecer a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitar las consecuencias desfavorables a ella o favorables a la otra parte"12. y según Carnelutti, la carga de la prueba atañe a la búsqueda de las pruebas, no a la inspección ni a la valoración de ellas13.

En el derecho español, la normativa reguladora de la carga de la prueba, superadas las imperfecciones del derogado artículo 1214 CC (inspirado en el artículo 1315 del Código Civil francés de 1804), aparece recogido con mayor precisión en el artículo 217 ley de Enjuiciamiento Civil.

Este mismo concepto entendido en el sentido que las normas de la carga de la prueba consisten en determinar cuál de las partes ha de sufrir las consecuencias de la falta de prueba, en el caso de que ésta, siendo necesaria, no se haya producido o que regula la distribución de su carga entre las partes, de modo que sea la propia parte quien soporte las consecuencias de su inactividad, de su negligencia, o incluso de sus errores, y que por lo tanto sea ella la que deba procurar y suministrar al Juzgador los máximos elementos que respalden la postura mantenida en el procedimiento, ha sido seguido desde antiguo como en las sentencias Sentencia de 15 de febrero de 1985, cdo 3° (RJ 1985\555), de 23 de septiembre de 1986, fto jco 2° (RJ 1986\4782) y de 13 de diciembre de 1989, fto jco 3° (RJ 1989\8828), y es mantenido actualmente en las últimas sentencias como STS de 4 de noviembre de 1998, fto jco 3° (RJ 1998/ 8364) y de 6 de febrero de 2006, fto jco 4° (RJ 2006\874) así como en la jurisprudencia menor como en SAP de las Palmas, sección 1.a, de 23 de marzo de 1998, fto jco 1° (AC 1998/4343).

2.2. Acepciones

La carga de la prueba es dicotómica por cuanto presenta un aspecto formal u subjetivo y un aspecto material u objetivo. la carga formal indica la necesidad que sean las partes las que tengan que solicitar la apertura del proceso a prueba y la indicación de aquellos medios probatorios de los que intenten valerse. la carga material u objetiva, esto es, la regla de juicio, indica al juez a qué parte perjudicará la ausencia o insuficiencia de prueba de los hechos alegados guiando al juez en la forma de dictar sentencia. Page 53

2.3. Caracteres

Los caracteres de la carga de la prueba son fundamentalmente dos: imperatividad y subsidiariedad.

  1. En cuanto a la imperatividad, las normas del onus probandi son de naturaleza procesal y esto conlleva varias consecuencias como son: Primero, en materia de derecho intertemporal, rige la lex temporis y no el derecho histórico. Segundo, en materia de derecho espacial, rige la lex fori y no la lex rei. Tercero, son normas de orden público o ius cogens y, por ende, imperativas, no pudiendo ser objeto de alteración por vía convencional, careciendo de efecto vinculante para el juez cualquier pacto que las partes puedan alcanzar al respecto, dentro o fuera del proceso14.

    Empero y sin necesidad de remontarnos a la historia en donde se registraron épocas de acogimiento de los pactos sobre la prueba sobre todo a través de las pólizas de seguro y transporte15, en la doctrina ha surgido una nueva corriente en la que aun partiendo de la imperatividad de las normas del...

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