De las reglas por donde se determina la competencia

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado
Páginas34-65

Artículo 8.

La jurisdicción criminal es siempre improrrogable.

Jurisdicción

Jurisdicción es un vocablo que tiene variadas acepciones. Puede significar una división judicial de ramas o materias del Derecho (jurisdicción penal, jurisdicción civil...); también es vocablo que se utiliza para diferenciar la función administrativa de la judicial en orden a la resolución de conflic¬tos, pero en sentido estricto y referida a la función de los encar¬gados de administrar justicia, la jurisdicción es la facultad de decir el derecho (notio, iudicium) y de hacer ejecutar lo decidido (executio), y así lo declara el art. 2.1° LOPJ.

Competencia

Competencia es un vocablo que aparece siempre ligado al de jurisdicción y viene a significar la distribución que por razón de la necesaria división del trabajo, debe hacerse de la jurisdicción. Dicho de otro modo, es imposible en la práctica que todos los Jueces, al ostentar la misma jurisdicción, conozcan y resuelven conflictos de todas las materias del Derecho y en todas sus etapas e instancias procesales. Por eso debe decirse que todos los Jueces ostentan la misma jurisdicción, aunque tienen dife¬rentes competencias. Aun en aquellos casos en que suele hablar¬se de jurisdicciones especiales (como la castrense), sus titulares ostentan la misma jurisdicción que la de otros Jueces, porque siempre la jurisdicción es y será lo mismo en cuanto facultad para conocer, juzgar y ejecutar lo Juzgado, cualquiera que sea la materia del Derecho que corresponda a cada titular de juris¬dicción, y cualquiera que sea la instancia.

Ejecución

La discusión acerca de si la facultad de ejecutar o mandar ejecutar lo Juzgado tiene carácter mixto por la necesaria inter¬vención del Poder Administrador, o si por el contrario, cada día se especializa más a través de los Jueces de Vigilancia peniten¬ciaria, a no ser que el Poder Judicial pueda disponer de una Policía totalmente autónoma y no solamente dispuesta a recibir sus órdenes y que pertenezca con carácter orgánico, funcional y presupuestario del Poder Judicial, siempre será necesario contar con la cooperación de la Administración para la ejecución de ciertos actos o diligencias de ejecución de sentencias y resoluciones judiciales, sin contar con que las cárceles dependen del Ministe¬rio de Justicia y no del Poder Judicial.

Principio de carácter penal

La declaración legal de que la jurisdicción penal es siempre improrrogable tiene sentido porque no todas las jurisdicciones afirman este principio tan tajantemente. Digamos antes que el término jurisdicción está usado aquí en el sentido de división judicial de la competencia material, o sea, que se refiere a la materia penal y no a la facultad de decir el derecho.

Jurisdicción civil

La jurisdicción civil (competencia material) es prorrogable en ciertos casos o materias del Derecho privado, lo que posibilita los llamados «pactos de sumisión» por los cuales las partes acuerdan someterse a la autoridad de un determinado órgano jurisdiccional, independientemente del que por ley correspon¬da. Muchas veces el pacto de sumisión termina determinando al propio órgano que por ley corresponde y se lo utiliza. pese a ello, para aventar dudas y descartar conflictos de interpretación a la hora de ocurrir en petición de justicia. Este pacto está prohibido en materia penal, porque el pacto de sumisión altera la competencia territorial exclusivamente, y lo que este art. 8 viene a decir es que la competencia territorial de los Jueces penales es improrrogable y, por ende, innegociable. Consecuen¬cia de lo dicho es que todo Juez penal debe examinar de oficio su propia competencia y plantear los remedios procesales para dar solución a los supuestos en los que la norma de este artículo haya sido infringida. El art. 9.6° LOPJ declara la no prorrogabilidad jurisdiccional y el deber de los organismos jurisdiccionales de apreciar de oficio la falta de jurisdicción, resolviendo sobre la misma con audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal, cuya función en este sentido, viene declara por el art. 435 LOPJ, en tanto que vigilante de la legalidad.

Medios heterodoxos

Hay casos en que la determinación de la competencia territo¬rial debe lograrse mediante procedimientos caprichosos como el establecido en el art. 18.2°, pero ello es debido a una imposibi¬lidad práctica de resolver ciertas cuestiones competenciales de un modo ortodoxo, por lo que debe recurrirse a cualquier otro medio. Otras veces la ley ofrece una norma penal en blanco y deja sin determinar la competencia para que sea la propia auto¬ridad quien lo haga, como en el supuesto del art. 303.2°. Con todo, debe tenerse presente que debe ser respetada la garantía de la predeterminación del Juez, que responde al principio del Juez ordinario (art. 24.2° CE).

Artículo 9.

Los Jueces y Tribunales que tengan competencia para conocer de una causa determinada, la tendrán también para todas sus incidencias, para llevar a efecto las providencias de tramitación y para la ejecución de las sentencias, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 801.

Principio penal

Contiene el artículo el principio absoluto de la competencia penal, de modo que una vez determinada obje¬tiva y territorialmente, esta norma desarrolla el contenido de la función jurisdiccional.

Este principio absoluto no lo es tanto, porque tiene algunas excepciones. Pero comencemos por la regla que dice que los Jueces y Tribunales que tienen competencia para el conocimien¬to de una causa determinada (asunto procesal principal). la tienen para conocer y resolver sus incidencias, hacer efectivas sus providencias de tramitación y ejecutar sus sentencias.

Fundamento

Este principio se funda en la necesidad de concentrar en un mismo órgano jurisdiccional el conocimiento de toda cuestión relativa al objeto principal del proceso, y otorgar fuerza ejecu¬tiva suficiente para obtener la misma finalidad. Nada obstaría ni de un punto de vista técnico, ni de un punto de vista constitu¬cional, para que sea un organismo el que conozca del objeto principal y otro de sus incidencias y de la ejecución de las diligencias de tramitación o la ejecución de las sentencias Y resoluciones interlocutorias. Sin embargo, un requerimiento de economía procesal aconseja esta concentración de poderes ab¬solutos atribuidos a un solo y mismo órgano jurisdiccional. Y es aquel a quien le corresponde conocer el objetivo principal del proceso. La solución es, pues, racional.

Incidencias procesales

Son incidencias del proceso penal el conocimiento y resolu¬ción de las cuestiones prejudiciales (arts. 3 a 7, con las excep¬ciones del art. 5 y, en su caso, las del 4), las relativas a la acción civil subsidiaria y de tramitación conjunta con la penal (arts. 108, 110 y 111, entre otros), las de previo y especial pronunciamiento (arts. 666 y ss.), la práctica y anotación de embargos y demás medidas cautelares (arts. 589 y ss.), entrada y registro de lugares y papeles (arts. 545 y ss.), etc.

Sin embargo, para la ejecución de las sentencias ha de tenerse presente las disposiciones de los arts. 983 y ss. y la actividad del Juez de Vigilancia penitenciaria, con lo que el principio de competencia absoluta cede por motivos de división racional del trabajo judicial.

Auxilio judicial

Los auxilios judiciales que se prestan los distintos órganos jurisdiccionales mediante el mecanismo operativo del exhorto, no disminuye la competencia del órgano jurisdiccional exhortan¬te, ya que se trata de una solución tendente a evitar continuos desplazamientos del titular del órgano para cumplir con activi¬dades procesales que deben acaecer fuera de su ámbito terri¬torial.

Competencia funcional

También viene a constituir una suerte de excepción al princi¬pio general que proclama este artículo, las reglas de la compe¬tencia funcional, habida cuenta que el proceso se divide en dos fases principales, la de conocimiento e instrucción, y la de co¬nocimiento y juzgamiento, por lo que la actividad judicial en una sola causa requiere de ordinario la intervención de por lo menos dos organismos jurisdiccionales, sin contar con el recurso de casación que es atributivo del Tribunal Supremo. Puede, en determinados casos, intervenir otro organismo jurisdiccional vigilante de la supralegalidad de las normas: el Tribunal Constitucional. En estos casos y dentro de los límites fijados por la ley, cada organismo jurisdiccional tiene amplias facultades (competencia absoluta) para conocer y resol¬ver la cuestión principal y sus incidencias, que se produzcan o tengan nacimiento en su propia instancia, y, en ciertos casos, incidencias nacidas en una instancia anterior. En estos supuestos y en razón de las reglas de la competencia funcional o jerárqui¬ca, la regla del art. 9 se desvanece, ya que una misma causa pasa a ser conocida y resuelta por distintos órganos jurisdiccionales. aunque el principio se cumpla de modo absoluto dentro de las facultades que cada organismo tiene dentro de la instancia en la que le corresponde actuar el Derecho.

Reforma

Artículo reformado por L 38/2002, 24 oct, sobre procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas, y de modificación del procedimiento abreviado.

El art. 801 LECRIM, al que se refiere este art. 9, establece:

1. Sin perjuicio de la aplicación en este procedimiento del artículo 787, el acusado podrá prestar su conformidad ante el Juzgado de Guardia y dictar éste sentencia de conformidad, cuando concurran los siguientes requisitos:

  1. Que no se hubiera constituido acusación particular y el Ministerio Fiscal hubiera solicitado la apertura del juicio oral y, así acordada por el Juez de Guardia, aquél hubiera presentado en el acto escrito de acusación.

  2. Que los hechos objeto de acusación hayan sido calificados como delito castigado con pena de hasta tres años de prisión, con pena de multa cualquiera que sea su cuantía o con otra pena de distinta naturaleza cuya duración no exceda de 10 años.

  3. Que, tratándose de pena...

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