Las reglas de la carga de la prueba en la responsabilidad civil médica: cuestiones polámicas

AutorNuria Fachal Noguer
Cargo del AutorJuez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 3 de Cambados
Páginas195-217

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1. Aproximación preliminar

La problemática que anuda la responsabilidad médico sanitaria a la operatividad de las reglas generales de la carga de la prueba ha adquirido una progresiva relevancia, probablemente debido al incremento paulatino de las reclamaciones que en vía civil y penal se dirigen contra los profesionales sanitarios a fin de dirimir si existió por su parte una actuación negligente que pueda considerarse causante del resultado dañoso que padece el paciente. Así, señala domínguez luelmo que la cuestión relativa a "la responsabilidad civil médica y hospitalaria no viene resuelta de manera expresa por nuestra legislación, sino que las soluciones aplicables a cada caso concreto han venido siendo elaboradas por la jurisprudencia sobre la base de los preceptos legales que genéricamente se refieren a la responsabilidad civil contractual y extracontractual"1.

Pues bien, a lo largo de las próximas páginas se va a efectuar un estudio de las principales cuestiones problemáticas que afectan al régimen jurídico de la responsabilidad médica, tales como la configuración de la obligación del profesional sanitario como obligación de medios o de resultado y la trascendencia que a efectos probatorios puede tener una u otra conceptuación.

Asimismo, se va a realizar un estudio de la repercusión que, en su caso, pueda tener la entrada en juego de responsabilidades nacidas de un contrato previo o bien si su surgimiento se produce en el marco del principio general de alterum non laedere. También en lo referente a esta cuestión se analizará cómo operan las reglas generales de la carga de la prueba según nos encontremos un uno u otro ámbito.

Por último, debido a su especial importancia, se realizará una aproximación a las principales cuestiones de interés vinculadas a la prueba de la culpa médica, esto es, los Page 196 mecanismos jurisprudenciales que se han articulado para atenuar el rigor probatorio que conllevaría la estricta aplicación de las reglas generales del artículo 217, apartados 2 y 3 de la LEC; precisamente, esta regulación conduciría en gran número de ocasiones a una merma de las posibilidades que el paciente demandante tiene de articular una prueba sólida de su pretensión, pues se halla en una posición procesal de inferioridad probatoria, toda vez que desconoce las particularidades técnicas de la pericia médica.

2. Cuestiones problemáticas
2.1. Naturaleza jurídica de la obligación asumida por el profesional sanitario

La adecuada comprensión y estudio de la operatividad de las reglas de la carga de la prueba en el campo de la responsabilidad civil médica exige de una primera aproximación a la naturaleza jurídica de la obligación que asume el profesional sanitario. Esta cuestión había sido resuelta tradicionalmente por nuestra jurisprudencia atendiendo fundamentalmente a las peculiaridades de la profesión médica, así como a la finalidad de la actuación de estos profesionales. Así, de manera unívoca, nuestra jurisprudencia había calificado la obligación del médico como una obligación de medios, toda vez que, en atención a la complejidad que es inherente al ejercicio de la ciencia médica, no es posible exigir de este tipo de profesionales la obtención, siempre y en cualquier caso, de un resultado, que se identificaría con la curación del paciente2. Siguiendo, pues, este aserto, Page 197 la actividad del profesional de la medicina debería ser observada desde el prisma del actuar diligente, de manera que la noción de "culpa médica"3 se convertiría en el criterio de imputación de la responsabilidad de aquel profesional. Son innumerables las Sentencias del Tribunal Supremo que, en este sentido, destacan que "la obligación contractual o extracontractual médica, y más, en general, del profesional sanitario, no es la de obtener en todo caso la recuperación del enfermo, o lo que es igual, no es la suya una obligación de resultado, sino una obligación de medios, es decir, está obligado, no a curar al enfermo sino a proporcionarle todos los cuidados que requiera según el estado de la ciencia"4 (STS de 23 de septiembre de 20045).

Si bien es cierto que, con carácter general, la obligación del médico se ciñe al empleo de las técnicas adecuadas para la curación del paciente6 y a la actuación diligente y conforme a la lex artis7, en determinados ámbitos de la medicina moderna el médico se obliga también a la obtención de un resultado, lo que provoca el incumplimiento contractual en caso de que aquél no sea alcanzado. Sucede de esta forma en el campo de la cirugía estética8, odontología e intervenciones para la esterilización del paciente, Page 198 todos ellos supuestos paradigmáticos9 en los que la obligación que asume el facultativo es calificada como una obligación de resultado10, lo que provoca que el cumplimiento íntegro y satisfactorio de la prestación asumida por aquél se haga depender de la realización de este último. A este respecto, nuestra jurisprudencia ha venido afirmando de manera reiterada que en el campo de la denominada "medicina voluntaria"11 (destinada al mejoramiento de algún aspecto físico o biológico del paciente y no a la eliminación de una dolencia patológica) la obligación del profesional sanitario "se aproxima ya de manera notoria al (contrato) de arrendamiento de obra, que propicia la exigencia de una mayor garantía en la obtención del resultado que se persigue, ya que, si así no sucediera, es obvio que el interesado no acudiría al facultativo para la obtención de la finalidad buscada"12.

La doctrina jurisprudencial más reciente analiza las singularidades del régimen jurídico propio de la responsabilidad médica cuando la intervención facultativa llevada a cabo se Page 199 incardina en alguno de los supuestos de medicina satisfactiva: así, la STS de 11 de febrero de 199713 habla de la configuración de la obligación del médico como una "categoría híbrida de contrato intermedio entre el arrendamiento de servicios y el arrendamiento de obra", en la que "no cabe duda que el "resultado" en el segundo aspecto examinado actúa como auténtica representación final de la actividad que desarrolla el profesional" (fto jco 5°). Posteriormente, en un supuesto de tratamiento dental con intervención quirúrgica y colocación de prótesis, en Sentencia de 28 de junio de 199914, el TS calificó la relación jurídica que unía a médico y paciente de "contrato de obra, que, como define el artículo 1544 en relación con el 1583 del Código civil es aquel por el que una de las partes se obliga a ejecutar una obra por precio cierto", al tiempo que precisaba que "si bien es cierto que la relación contractual entre médico y paciente deriva normalmente de contrato de prestación de servicios y el médico tiene la obligación de actividad (o de medios) de prestar sus servicios profesionales en orden a la salud del paciente, sin obligarse al resultado de curación que no siempre está dentro de sus posibilidades, hay casos en que se trata de obligación de resultado en que el médico se obliga a producir un resultado: son los casos, entre otros, de cirugía estética, vasectomía y odontología15" (fto jco 3°).

Por tanto, es posible observar una tendencia jurisprudencial, con un arraigo cada vez de mayor calado en el campo de la medicina satisfactiva, en favor de la calificación de la obligación del facultativo médico como una obligación de resultado. frente a las reticencias iniciales, que mencionaban la existencia de obligaciones de medios reforzadas con un plus de garantía en lo que se refería a la obtención del resultado objeto de la intervención médica, las Sentencias más recientes del TS optan por una medicina voluntaria en la que la obtención del resultado forma parte integrante de la obligación médica16. Page 200 la trascendencia y las repercusiones prácticas que puede tener en materia probatoria la calificación de la obligación del profesional sanitario como obligación de medios o de resultado es enorme17: el entendimiento de que la obligación asumida por el médico es siempre una obligación de resultado implicaría que la actividad probatoria a desarrollar para acreditar la responsabilidad civil de aquél quedara reducida únicamente a la prueba del resultado18, de tal manera que la ausencia de una total realización de éste conllevaría per se el incumplimiento de la obligación asumida por el médico y generaría automáticamente las consiguientes responsabilidades indemnizatorias. En estos casos, la responsabilidad del médico se conceptúa como una suerte de responsabilidad objetiva, puesto que el actor (paciente) deberá orientar su prueba hacia la acreditación del incumplimiento del resultado y así, probado que aquél no fue ejecutado en los términos estipulados, se presume la culpa del demandado (profesional actuante); éste podrá quedar exonerado de responsabilidad por el incumplimiento si acredita que el resultado no pudo ser realizado por caso fortuito o fuerza mayor.

El resultado perseguido con la intervención o actividad del facultativo centraría pues el núcleo del material probatorio incorporado19, en su caso, al proceso en el que se di- Page 201 rimiesen las posibles responsabilidades civiles profesionales del médico, desapareciendo el interés del demandante por acreditar la actuación negligente o no conforme a la lex artis ad hoc de aquél20.

De ahí proceden las tradicionales reservas (doctrinales y...

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