Reglamento CE sobre transferencia de tecnología

AutorJavier Ribas
Cargo del AutorAbogado
Páginas#0073

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento n° 19/65/CEE del Consejo, de 2 de marzo de 1965, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos y prácticas concertadas (1), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y, en particular, su artículo 1,

Previa publicación del proyecto del presente Reglamento (2),

Previa consulta al Comité consultivo en materia de prácticas restrictivas y de posiciones dominantes,

Considerando lo que sigue:

(1) El Reglamento n° 19/65/CEE autoriza a la Comisión para aplicar, por vía de reglamento, el apartado 3 del artículo 85 del Tratado a las categorías de acuerdos y prácticas concertadas incluidas en el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 85 que impongan limitaciones en cuanto a la adquisición o utilización de derechos de propiedad industrial - sobre todo de las patentes, modelos de utilidad, dibujos y modelos industriales o marcas - o a los derechos derivados de contratos de cesión o concesión de procedimientos de fabricación o de conocimientos sobre la utilización y aplicación de técnicas industriales.

(2) La Comisión ha hecho ya uso de esta facultad al adoptar el Reglamento (CEE) n° 2349/84, de 23 de julio de 1984, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a ciertas categorías de acuerdos de licenca de patentes (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2131/95 (4), y el Reglamento (CEE) n° 556/89, de 30 de noviembre de 1988, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de licencia de « know-how » (5), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia.

(3) Es conveniente unificar el ámbito de aplicación de dichas exenciones por categorías en un reglamento único que comprenda los acuerdos de transferencia de tecnología, y armonizar y simplificar en lo posible las disposiciones aplicables a los acuerdos de licencia de patentes y de « know-how », con el fin de fomentar la difusión de conocimientos técnicos en la Comunidad y de promover la fabricación de unos productos técnicamente superiores. En estas condiciones conviene derogar el Reglamento (CEE) n° 556/89.

(4) El presente Reglamento debe aplicarse a las licencias de patentes nacionales de los Estados miembros, a las licencias de patentes comunitarias (6), así como a las licencias de patentes europeas (7) (licencias puras de patentes). También debe aplicarse a los acuerdos de licencia de información técnica no protegida por patente (por ejemplo, descripción de procedimientos de fabricación, recetas, fórmulas, dibujos o modelos), comúnmente denominada « know-how » (licencias puras de « know-how »), así como a los acuerdos mixtos de licencia de patentes y licencia de « know-how » (acuerdos mixtos); estos últimos desempeñan un papel cada vez más importante en las transferencias de tecnología. A los efectos del presente Reglamento determinados términos se definen en el artículo 10.

(5) Los acuerdos de licencia de patentes de « know-how » consisten en acuerdos por los que la empresa titular de una patente o « know-how » (licenciante) autoriza a otra empresa (licenciatario) para explotar las patentes concedidas o le comunica su « know-how » con miras, en particular, a la fabricación, utilización y comercialización. A la luz de la experiencia adquirida hasta ahora, es posible definir una categoría de acuerdos - tanto si abarcan la totalidad como parte del mercado común - que, aunque pueden entrar en el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 85, puede normalmente considerarse que cumplen las condiciones establecidas en el apartado 3 del artículo 85 del Tratado, siempre que las patentes sean necesarias para la consecución del objeto de la tecnología concedida por un acuerdo mixto o si el « know-how » concedido - ya sea accesorio a las patentes o independiente de éstas - es secreto, sustancial e identificado de forma adecuada. Estos criterios de definición sólo tienen por objeto garantizar que la concesión de licencias de « know-how » o de patentes justifique la aplicación de la exención por categorías respecto a las obligaciones que restringen la competencia. Esto debe entenderse sin perjuicio del derecho de las partes de incluir disposiciones relativas a otras obligaciones contractuales, con el pago de un canon, incluso cuando ya no sea de aplicación la exención por categorías.

(6) Es conveniente incluir en el ámbito de aplicación del presente Reglamento los acuerdos puros o mixtos que incluyan una licencia de derechos de propiedad intelectual diferentes de las patentes (en particular las marcas, los derechos sobre los dibujos y modelos, y los derechos de autor, por ejemplo soportes lógicos), cuando dicha licencia adicional contribuya a la consecución del objeto de la tecnología concedida y sólo contenga cláusulas accesorias.

(7) Si estos acuerdos de licencia puros o mixtos implican no sólo obligaciones relativas a territorios dentro del mercado común sino también obligaciones relativas a terceros países, la presencia de estas últimas no impedirá que el presente Reglamento se aplique a las obligaciones relativas a territorios del mercado común. Sin embargo, si los acuerdos de licencia celebrados para terceros países o territorios que se extienden más allá de las fronteras de la Comunidad surten efectos en el mercado común que pudieran entrar en el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, deberán regirse por el presente Reglamento de la misma manera que los acuerdos celebrados para territorios dentro del mercado común.

(8) Para conseguir los objetivos de difusión de la tecnología y de la mejora de la fabricación de los productos, conviente supeditar la aplicación del presente Reglamento a la condición de que el licenciatario fabrique él mismo, o mande fabricar por su cuenta, los productos bajo licencia, o, si el producto bajo licencia es un servicio, que preste el servicio o lo mande prestar por su cuenta, independientemente de que el licenciatario tenga o no derecho a utilizar información confidencial del licenciante para la promoción y venta del producto bajo licencia. Por lo tanto, es conveniente excluir del ámbito de aplicación del presente Reglamento los acuerdos que tengan únicamente por objeto la venta. También hay que excluir del ámbito de aplicación del presente Reglamento los acuerdos relativos a la comunicación de « know-how » comercial en el marco de contratos de franquicia, los acuerdos de licencia celebrados en relación con otros acuerdos de constitución de empresas en participación o consorcios de patentes y los acuerdos por los que se concede una licencia a cambio de otras no relacionadas con la mejora o nuevas aplicaciones de la tecnología concedida, ya que todos estos acuerdos plantean problemas diferentes que, por el momento, no pueden ser resueltos en un reglamento único (artículo 5).

(9) Debido a las similitudes que existen entre la venta y la licencia exclusiva, y para impedir que se eluda la observancia del presente Reglamento haciendo pasar por cesiones las licencias exclusivas restrictivas de la competencia, el presente Reglamento debe aplicarse también a los acuerdos de cesión y adquisición de patentes o de « know-how » si el cedente sigue asumiendo el riesgo de su explotación económica. Debe aplicarse también a los acuerdos de licencia en los que el licenciante no es titular de la patente o tenedor del « know-how », pero que ha sido facultado por este último para conceder la licencia, como ocurre con las sublicencias, así como a los acuerdos de licencia en los que los derechos y oblicaciones de las partes contratantes sean asumidos por empresas vinculadas a ellas (artículo 6).

(10) Los acuerdos de licencia exclusiva, es decir, aquéllos por los cuales el licenciante se compromete a no explotar por sí mismo la tecnología concedida en el territorio concedido, o a no conceder en él ninguna otra licencia, puede que no sean incompatibles con el apartado 1 del artículo 85 del Tratado, cuando persigan la introducción o la protección de una nueva tecnología en el territorio concedido debido a la importancia de la investigación realizada, a la intensificación de la competencia, en particular entre marcas, y a la mejora de la competitividad de las empresas de que se trate, que resultan de la difusión de la innovación en la Comunidad. En la medida en que los acuerdos de licencia exclusiva entren en el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 85, conviene incluirlos en el artículo 1 del presente Reglamento para poder beneficiarse de la exención.

(11) La exención de las prohibiciones de exportación impuestas al licenciante y a los licenciatarios no prejuzga el eventual desarrollo de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia a la luz de los artículos 30 a 36 y del apartado 1 del artículo 85 del Tratado con respecto a dichas prohibiciones y, en especial, con respecto a la prohibición de que el licenciatario comercialice el producto bajo licencia en los territorios concedidos a otros licenciatarios (competencia pasiva).

(12) Las obligaciones contempladas en el artículo 1 del presente Reglamento contribuyen, por lo general, a la mejora de la producción y al fomento del progreso técnico. En efecto, incitan a los titulares de patentes o de « know-how » a conceder licencias y a los licenciatarios a invertir en la fabricación, empleo y comercialización de nuevos productos o en la utilización de nuevos procedimientos. En el contexto del presente Reglamento, estas obligaciones pueden también admitirse con respecto a los territorios en los que el producto bajo licencia esté protegido por patentes, y ello para todo el período de validez de las mismas.

(13) Dada la dificultad que existe para determinar el momento en que el « know-how...

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