Reglamento del registro general de la propiedad intelectual

AutorÁngel Fernández-Albor Baltar

El artículo 130.5 de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre (LPI), prevé la regulación, mediante Reglamento, del procedimiento de inscripción de los derechos de propiedad intelectual, así como la estructura y funcionamiento del Registro General de la Propiedad Intelectual (RGPI). En respuesta a tal previsión y con fecha 18 de octubre de 1991 se aprobó por Real Decreto 1584/1991 el Reglamento del Registro General de la Propiedad Intelectual, que completa así la regulación que los artículos 129 y 130 LPI dedicaban a este tema.

El RGPI tiene por objeto la inscripción de los derechos relativos a las obras, actuaciones o producciones protegidas por la LPI, así como las de los actos y contratos de transmisión, constitución, modificación o extinción de derechos reales y de cualesquiera otros actos, tanto voluntarios como necesarios, que afecten a los derechos inscribibles (art. 2). El RGPI constituye, pues, ante todo, un mecanismo administrativo de tutela de los derechos reconocidos en la LPI. El punto central de dicha protección radica en el establecimiento de una presunción simple de que los derechos inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma determinada en los asientos respectivos (art. 9). Ello no significa, sin embargo, que, de no inscribirse un determinado derecho, el autor no pueda beneficiarse de la protección que le concede la LPI. A estos efectos debe recordarse que la atribución de derechos de propiedad intelectual ya no depende, tal como sucedía bajo la vigencia de la Ley de 1879, de la inscripción de los mismos en el Registro. Hoy día la inscripción es meramente declarativa, puesto que, tal como se desprende del artículo 1 LPI, los derechos de propiedad intelectual que la Ley reconoce al autor le pertenecen por el mero hecho de la creación de la obra. Por lo demás, debe también recordarse que esta inversión de la carga de la prueba derivada del principio de publicidad antes mencionado, no entronca tan sólo con las disposiciones previstas en el Real Decreto 1584/1991. Como es sabido el propio artículo 6 LPI establece una presunción de autoría que permitirá al beneficiario de la misma disfrutar de la protección que le concede la Ley, independientemente de que haya o no registrado su obra.

El RGPI, que tendrá carácter único para todo el término nacional, dependerá del Ministerio de Cultura. No obstante, en cada capital de Provincia existirá una Oficina Provincial encargada de la recepción y tramitación de las solicitudes de...

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