Reglamento (CE) núm. 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (Versión codificada)

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ADI 30 (2009-2010): 1021-1080
DEL CONSEJO, DE 26 DE FEBRERO DE 2009,
SOBRE LA MARCA COMUNITARIA*
(Versión codif‌i cada)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
su artículo 308,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo1,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) núm. 40/94 del Consejo, de 20 de diciem bre de
1993, sobre la marca comunitaria2 ha sido modif‌i cado en diversas ocasiones3
y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y
claridad, proceder a la codif‌i cación de dicho Reglamento.
(2) Debe promoverse un desarrollo armonioso de las activida des
económicas en el conjunto de la Comunidad y una expansión continua y
equilibrada, mediante la plena realización y el buen funcionamiento de
un mercado interior que ofrezca condiciones análogas a las existentes en
un mercado nacional. La realización de tal mercado y el fortalecimiento
de su unidad implican no solo la eliminación de los obstáculos a la
libre circulación de mercancías y a la libre prestación de servicios, así
como el establecimiento de un régimen que garantice que no se falsee
la competencia, sino también la creación de condiciones jurídicas
que permitan a las empresas adaptar de entrada sus actividades de
fabricación y de distribución de bienes o de prestación de servicios a las
dimensiones de la Comunidad. Entre los instrumentos jurídicos de que
deberían disponer las empresas para estos fines, son particularmente
apropiadas las marcas que les permitan identificar sus productos o sus
servicios de manera idéntica en toda la Comunidad, sin consideración
de fronteras.
(3) Para proseguir los objetivos comunitarios mencionados, resulta
necesario prever un régimen comunitario de marcas que conf‌i era a las
* Unión Europea, http://eur-lex.europa.eu/. Únicamente se consideran auténticos los textos legisla-
tivos de la Unión Europea publicados en la eidición impresa del Diario Of‌i cial de la Unión Europea.
1 DO C 146 E, de 12 de junio de 2008, pág. 79.
2 DO L 11, de 14 de enero de 1994, pág. 1.
3 Véase el anexo I.
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empresas el derecho de adquirir, de acuerdo con un procedimiento único,
marcas comunitarias que gocen de una protección uniforme y que produzcan
sus efectos en todo el territorio de la Comunidad. El principio de la unicidad
de la marca comunitaria así expresado debe aplicarse salvo disposición en
contrario del presente Reglamento.
(4) La aproximación de las legislaciones nacionales no puede
eliminar el obstáculo de la territorialidad de los derechos que las
legislaciones de los Estados miembros conf‌i eren a los titulares de marcas.
Para permitir a las empresas ejercer sin trabas una actividad económica
en el conjunto del mercado interior, son necesarias marcas reguladas por
un derecho comunitario único, directamente aplicable en cada Estado
miembro.
(5) Al no haber establecido el Tratado poderes de acción específ‌i cos
para la creación de un instrumento jurídico de tales características, resulta
conveniente recurrir al artículo 308 del Tratado.
(6) El Derecho comunitario de marcas, no obstante, no sustituye a
los derechos de marcas de los Estados miembros. En efecto, no parece
justif‌i cado obligar a las empresas a que registren sus marcas como marcas
comunitarias, ya que las marcas nacionales siguen siendo necesarias
para las empresas que no deseen una protección de sus marcas a escala
comunitaria.
(7) El derecho sobre la marca comunitaria solo puede adquirirse por el
registro, y éste será denegado, en particular, en caso de que la marca carezca
de carácter distintivo, en caso de que sea ilícita o en caso de que se opongan
a ella derechos anteriores.
(8) La protección otorgada por la marca comunitaria, cuyo f‌i n
es primordialmente garantizar la función de origen de la marca, debe
ser absoluta en caso de identidad entre la marca y el signo y entre los
productos o servicios. La protección debe cubrir igualmente los casos
de similitud entre la marca y el signo y entre los productos o servicios.
Procede interpretar la noción de similitud en relación con el riesgo
de confusión. El riesgo de confusión, cuya apreciación depende de
numerosos factores y, en particular, del conocimiento de la marca en
el mercado, de la asociación que pueda hacerse entre ella y el signo
utilizado o registrado, del grado de similitud entre la marca y el signo y
entre los productos o servicios designados, debe constituir la condición
específ‌i ca de protección.
(9) Del principio de libre circulación de mercancías se desprende que
el titular de una marca comunitaria no puede prohibir su uso a un tercero,
en el caso de productos que hayan sido comercializados en la Comunidad
con dicha marca por él mismo o con su consentimiento, a no ser que
existan motivos legítimos que justif‌i quen que el titular se oponga a la
comercialización ulterior de los productos.
(10) Solo está justif‌i cado proteger las marcas comunitarias y, contra
estas, cualquier marca registrada que sea anterior a ellas, en la medida en
que dichas marcas sean utilizadas efectivamente.
(11) La marca comunitaria debe tratarse como un objeto de propiedad
independiente de la empresa cuyos productos o servicios designe. La marca
debe poderse ceder, siempre que esté a salvo la necesidad superior de no
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inducir a error al público debido a la cesión. Además, debe poder darse
como garantía a un tercero o ser objeto de licencias.
(12) El derecho de marcas creado por el presente Reglamento requiere,
para cada marca, medidas administrativas de ejecución a nivel comunitario.
Por consiguiente, y conservando, al mismo tiempo, la estructura institucional
existente en la Comunidad y el equilibrio de poderes, es indispensa ble
prever una Of‌i cina de armonización del mercado interior (marcas, diseños y
modelos) independiente en el plano técnico y dotada de autonomía jurídica,
adminis trativa y f‌i nanciera suf‌i ciente. Para ello resulta necesario y apropiado
que dicha Of‌i cina tenga la forma de un organismo de la Comunidad con
personalidad jurídica que ejerza los poderes de ejecución que le conf‌i ere el
presente Reglamento, en el marco del derecho comunitario y sin menoscabo
de las competencias ejercidas por las instituciones comunitarias.
(13) Conviene garantizar a las partes afectadas por las resoluciones de
la Of‌i cina una protección jurídica adaptada a la particularidad del derecho de
marcas. A este efecto se establece que podrá interponerse recurso contra las
resoluciones de los examinadores y de las diferentes divisiones de la Of‌i cina.
Cuando la instancia cuya resolución sea impugnada desestime el recurso,
deberá remitirlo a una sala de recurso de la Of‌i cina, que se pronunciará
al respecto. Contra las resoluciones de las salas de recurso podrá, a su
vez, interponerse recurso ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades
Europeas, que será competente tanto para anular como para modif‌i car la
resolución impugnada.
(14) En virtud del artículo 225, apartado 1, párrafo primero, del Trata-
do CE, el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas será
competente para conocer en primera instancia de los recursos contempla-
dos, en particular, en el artículo 230 del Tratado CE, con excepción de los
que se atribuyan a una sala jurisdiccional y de los que el Estatuto reserve
al Tribunal de Justicia. En consecuencia, las competencias atribuidas por
el presente Reglamento al Tribunal de Justicia para anular y reformar las
resoluciones de las salas de recurso se ejercerán, en primera instancia, por
el Tribunal.
(15) Para reforzar la protección de las marcas comunitarias, resulta
conveniente que los Estados miembros designen, teniendo en cuenta su
propio sistema nacional, un número lo más limitado posible de tribunales
nacionales de primera y de segunda instancia competentes en materia de
violación y de validez de marcas comunitarias.
(16) Es indispensable que las resoluciones sobre validez y violación
de marcas comunitarias produzcan efecto y se extiendan al conjunto de
la Comunidad, único medio de evitar resoluciones contradictorias de los
tribunales y de la Of‌i cina y perjuicios al carácter unitario de las marcas
comunitarias. Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, las
disposiciones que deben aplicarse a todas las acciones legales relativas a
las marcas comunitarias serán las del Reglamento (CE) núm. 44/2001 del
Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el
reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y
mercantil1.
1 DO L 12, de 16 de enero de 2001, pág. 1.
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